Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 4 de Octubre de 2013, expediente 696/2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa Nro. 696/2013 – Sala III

MOUZET, M.É. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg. N.. 1864/13

la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Liliana E.

Catucci como P. y los doctores E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 696/2013 caratulada: “MOUZET, M.É. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

I. Que, con fecha 29 de abril de 2013, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en la causa n° 63.871 de su Registro, resolvió:

I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

(cfr. fs. 44/45).

II. Que, contra dicha resolución, el doctor Ramiro R.

Rodríguez Bosch, F. de Cámara, dedujo recurso de casación a fs. 46/51, el que denegado por el tribunal a quo (cfr. fs. 52/53)

motivó la interposición de un recurso directo ante esta instancia (cfr. fs. 88/94), que fue concedido mediante resolución de fecha 26 de junio de 2013 (Reg. N.. 1014/13, cfr. fs. 96/96 vta).

III. En el recurso de casación, el Señor Fiscal de Cámara se agravió en los términos del art. 456, inciso 1º del C.P.P.N., al entender que en la resolución criticada se ha hecho una errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, del art.

1 de la ley 26.735.

En primer lugar, refirió que “la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud 1

de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho” (cfr. fs. 47).

Indicó que “el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769” (cfr. fs. 47 vta.).

Es decir, consideró que “la actualización de los montos mínimos no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible” (cfr. fs. 49 vta.).

Sentado ello, el recurrente concluyó que “la ley 26.735, en la medida en que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (cfr. fs. 49 vta./50).

Sostuvo que la conclusión mencionada ut supra no contradice la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el precedente “Palero” (Fallos: 330:4544).

En consecuencia, solicitó que se decida favorablemente a los intereses de esa parte, casando la sentencia y resolviendo con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare.

Formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 51).

IV. Durante el plazo previsto en el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el Señor Fiscal General, doctor R.O.P., solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, disponiéndose la continuación de las actuaciones. En el mismo escrito, renunció a la realización de la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual,

Causa Nro. 696/2013 – Sala III

MOUZET, M. Élida Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr.

fs.103/107 vta.).

SEGUNDO

I. Previo a ingresar a la cuestión de fondo a analizar,

resulta necesario realizar una breve reseña del proceso seguido a M.É.M..

En primer lugar, corresponde señalar que, con fecha 5

de diciembre de 2012, el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nro. 2 de la de Capital Federal, en la causa n° 1.124/2012 (1503)

de su Registro interno, resolvió —en lo que aquí interesa—:

RECHAZAR el requerimiento fiscal de instrucción formulado a fs.

20/23, con relación a la supuesta evasión de pago de la suma de $

137.762,72 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007, a la que se encontraba obligada la contribuyente M.É.M., por no constituir delito aquel hecho (art. 195 segundo párrafo, del C.P.P.N.).

(cfr. fs. 24/28).

Contra dicha decisión, el doctor C.R.N.R., Fiscal Nacional en lo Penal Tributario, interpuso recurso de apelación a fs. 29/34 vta., el que fue resuelto por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

oportunidad en la cual confirmó la resolución apelada, sin costas (cfr. fs. 44/45).

Para así decidir, el tribunal colegiado refirió que “la nueva redacción del art. 1 del Régimen Penal...

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