Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 079761/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 79761/2017CA1

JUZGADO Nº 51

AUTOS: “MOURIÑO, SEBASTIAN OSVALDO c/ IBERCOM MULTICOM

S.A. s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    El actor cuestiona la desestimación de la multa establecida por el articulo 80

    L.C.T. y la forma en que fueron impuestas las costas. Su letrado reclama la elevación de los honorarios regulados a la representación letrada del accionante.

    La sociedad accionada se agravia por el encuadramiento convencional de su vínculo con el actor, la procedencia de las indemnizaciones y de las multas, por la imposición de costas y las regulaciones fijadas en favor de los profesionales intervinientes.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito contador.

  2. El actor planteó en su demanda que trabajó para la accionada,

    desempeñando tareas que debieron ser registradas y abonadas, de conformidad con lo dispuesto en el C.C.T 201/92. La demandada discutió lo afirmado, alegando que el registro del vínculo bajo los parámetros de la ley 22.250 es correcto, en tanto se ajustó

    a las reales características de la relación.

    Cerrada la etapa probatoria y cumplida la instancia de los alegatos, la sentencia de primera instancia juzgó que los testimonios de C. y C. fueron idóneos para acreditar que las tareas del actor se vincularon con la instalación de líneas Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    telefónicas y de internet, resultando ajenas a cualquier tipo de obras de ingeniería o arquitectura.

  3. En orden al encuadramiento convencional que discute la empleadora, ya me he expedido al emitir mi voto en la causa “MILITERNO, KARINA ANDREA

    c/F.S.T. S.A. s/DESPIDO” (SD del 26 de noviembre de 2014), donde tuve oportunidad de sostener que: “La pretensora, en su escrito de demanda, decidió plantear la cuestión en torno al encuadre convencional. Pretendía la aplicación de la C.C.T. 201/92 que nuclea a los empleados de empresas telefónicas, sin advertir que la actividad que regula esa norma convencional está vinculada con el servicio propio y específico que brindan las empresas del ramo, no los que prestan terceras compañías que utilizan esa tecnología…”

    Por ello, en la medida en que ha quedado acreditado en autos que la actividad principal de IBERCOM MULTICOM S.A., no es la de telecomunicaciones, tal como se desprende del informe remitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

    de conformidad con la Resolución 70/2022, la demandada es titular de licencia y registros para la prestación de Servicios de Valor Agregado y Transmisión de Datos (fs. 105 fechada en julio de 2018). La claridad de la respuesta emitida, no deja lugar a duda sobre la ajenidad de la empresa accionada, respecto de la actividad telefónica,

    que es una especie dentro del género de comunicaciones.

    En ese marco conceptual, no debería convalidarse lo resuelto en grado sobre este punto del debate, de acuerdo a una ratio que sintoniza con lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario “R.L.v.Q.E.S., del 22.03.1957 que establece que, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada. De ahí, resulta indebido el intento de aplicar en forma analógica el convenio colectivo de empresa peticionado en la demanda a trabajadores que no se hallan comprendidos en él (conf.

    artículo 16 de la L.C.T.). Es sabido que los convenios colectivos no pueden exceder el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    Ahora bien, el hecho de que no corresponda el encuadramiento del actor dentro del convenio de empresa que regula las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad telefónica, no impide revisar la categorización del actor que ha sido denunciada, por incorrecta, en la demanda.

    Se indicó en el inicio de las actuaciones que el actor trabajó para la accionada desde el 2/3/04 hasta el distracto acontecido el 10/11/16, como supervisor. Se explicó

    que tenía a su cargo un grupo de trabajadores que instalaban líneas telefónicas y de internet para diferentes destinatarios (particulares, empresas, etc.) y describió que los técnicos de la empresa le daban las órdenes del trabajo del día en las instalaciones de la demandada.

    La demanda negó que fuera supervisor en su responde y afirmó que su correcta categoría fue la de Oficial Especializado previsto en el artículo 12 A 2 del CCT 577/10

    de la UOCRA, tal como se registró en la documentación laboral y se acreditó en autos mediante recibo de haberes y certificados (ver fs. 33/34, 36/39 y 44).

    En ese contexto, corresponde examinar si, efectivamente, el actor ostentaba una condición laboral compatible con lo normado en los artículos y de la Ley 22250,

    es decir si se desempeñó como un trabajador dependiente de un empleador de la construcción, que cumplía sus tareas en los lugares donde se realizaban las obras y no se encontraba alcanzado por alguno de los supuestos de exclusión previstos en el segundo artículo.

    Los términos de los escritos constitutivos del proceso revelan que la parte demandada nunca negó las tareas declaradas por el actor. Su desconocimiento se limitó a la categoría y a la índole telefónica de su actividad comercial, lo que autoriza a...

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