Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente A 69168

PresidenteNegri-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.168, "Motschakow, Arkadio contra P.. Bs. As. y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Trabajo n° 1 de Junín que hizo lugar al amparo promovido por el señor A.M. y condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al pago de las sumas devengadas en concepto del suplemento creado por decreto 1014/1997. Asimismo admitió el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13.437 y de su decreto reglamentario 2124/2006 y su inaplicabilidad al caso de autos (fs. 122/126).

Contra el mentado decisorio, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/153 vta.) el que fue concedido por la alzada a fojas 154 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs.164), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor A.M. contra la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y condenó, en consecuencia, a la citada Provincia a abonar las sumas devengadas en concepto del suplemento creado por decreto 1014/1997 a partir de su retiro, desde el día siguiente a la publicación de la ley 12.155 -12-VIII-1998- y hasta la sanción del decreto 1650/2004, descontándose el período comprendido entre el 23 de junio y el 1 de julio de 2004 percibidos en virtud de la medida cautelar otorgada al accionante en el expediente 23.818 caratulado "G.P.A. y otros c/ Fisco de la Provincia de Bs.As. s/ amparo" (fs. 122/126).

    Asimismo, admitió el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13.437 y de su decreto reglamentario 2124/2006 y declaró a dichas normas inaplicables al caso de autos.

    Para así decidir, la alzada consideró que la cuestión debía centrarse en la razonabilidad o no de la aplicación del sistema de pago establecido por la citada normativa para la acreencia reconocida en el pronunciamiento de primera instancia, ello sin perjuicio de los criterios de la Cámara en orden a la ponderación sobre la idoneidad de la vía utilizada -no aplicables en la especie-, atento a la preclusión de la etapa procesal correspondiente.

    Sostuvo que en estas actuaciones resultaban inaplicables la ley 13.437 y su decreto reglamentario por cuanto quiebran el principio de razonabilidad consagrado en los arts. 28 de la Constitución nacional y 57 de la Constitución provincial y atacan la esencia y la materia de la cosa juzgada, ello en atención a la edad avanzada que ostentaba el actor al momento de iniciar la demanda -67 años de edad- y al poseer una discapacidad visceral, motora, parcial y permanente.

    Alegó que tales antecedentes poseían suficiente virtualidad para entender la urgencia del caso y que al hacer prevalecer al accionante la norma jurídica de excepción se lo priva del derecho al cobro de su crédito reconocido por sentencia, lo que causa un gravamen irreparable y desconoce su derecho de propiedad.

    Consideró que en la evaluación de prioridad en la aplicación de las normas debían primar las particulares razones humanitarias y recobrar efectividad el reconocimiento judicial del derecho y la potestad ejecutoria, receptado en el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Citó la postura sentada por esta Suprema Corte en la causa B. 52.902, "Vispo", de fecha 23-XI-2005.

    Puso de manifiesto que frente a una situación tan clara, se imponía proteger la vida, la salud, la propiedad, los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente que no pueden ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio de un modo no razonable conforme el art. 28 de la Constitución nacional y refirió que esta Corte en varios precedentes que cita tuvo en cuenta situaciones de carácter excepcional como es la edad avanzada del beneficiario y su estado de salud para declarar inaplicables las disposiciones de la ley 12.836 (causas B. 60.898, "Fiscal de Estado"; B. 56.660, "R.", res. del 20-XI-2002; B. 58.584 y su acumulada B. 58.090, "A.", res. del 25-XI-2002).

    Destacó que resultaba evidente que el criterio de razonabilidad debe prevalecer ante la aplicación de una norma de excepción y ésta ceder en defensa de los derechos de la actora.

    Puntualizó que ley 13.437 sometía la cancelación de las obligaciones dinerarias con el Personal Pasivo Policial y Penitenciario a un acuerdo, estableciendo un mecanismo de adhesión -75%- de los agentes pasivos alcanzados por la norma, sin indicar plazos determinados o determinables para su concreción.

    Precisó que del decreto 2124/2006 -reglamentario de dicha norma- no surgía en forma clara la determinación del plazo, vencido el cual los beneficiarios se encontrarán ante una situación incierta.

    Especificó que el art. 6° del referido decreto estableció que si la cantidad de agentes que hubiesen adherido al Plan de Saneamiento a través de la suscripción de los respectivos acuerdos fuere inferior al porcentaje establecido por la ley, los convenios carecerán de toda validez y autorizó al Poder Ejecutivo a emitir Títulos de la Deuda Pública provincial, para afrontar la satisfacción de las obligaciones en ese caso, o bien, habiéndose alcanzado el mismo respecto de los agentes que no hubieran aceptado.

    Señaló que los bonos a emitirse en pesos con fecha 1° de julio de 2005, tendrían un período de gracia de seis (6) años para el capital y un plazo total de repago de dieciséis (16) años con sus intereses.

    Expresó que las condiciones de pago referidas debían ponderarse frente a las particulares características del caso y del crédito diferido de naturaleza previsional y alimentaria. Así puntualizó que si se daba el supuesto referenciado precedentemente -transcurridos 16 años- el actor podría ver satisfecho su crédito a través de los bonos con más de 83 años de edad...

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