Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Abril de 2017, expediente FMZ 061000497/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000497/2006 MOTORES DE S.L. c/ A.F.I.P. s/Proceso de Conocimiento -

Sumarios Mendoza, 04 de Abril de 2017.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ

61000497/2006, caratulados: “MOTORES DE S. L. c/ A.F.I.P. s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIOS” venidos del Juzgado

Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver los recursos de apelación

interpuestos por la actora a fs. 371/375 y vta. y el demandado a fs. 379, contra

el auto interlocutorio de fs. 370 y vta..

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la regulación de honorarios obrante a

fs. 370 y vta, los Dres. M. de Z. y Bernardo Pascual

Quinzio deducen recurso de apelación sosteniendo que el auto regulatorio

recurrido agravia sus intereses en razón de que los emolumentos que por el

mismo se les asignan por su intervención en primera instancia en

representación de la actora resultan bajos al no haberse aplicado la previsión

del art. 7º de la Ley de Aranceles por entenderse, en la valoración del Aquo

que el proceso carece de monto determinado.

Mientras que los apelantes afirman que el valor de la

causa surge del informe emitido por la propia demandada a fs. 366 donde da

cuenta que el importe acreditado en la cuenta corriente computarizada de

A.A. como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos

ascendió a la suma de $ 108.299.650. C. doctrina y jurisprudencia. Hacen

reserva del recurso extraordinario federal, plantean cuestión constitucional y

solicitan la elevación del importe regulado por el auto apelado considerando

ese monto, requiriendo que sobre el mismo se apliquen los porcentajes

previstos por el citado art. 7º.

A su turno la apoderada de la AFIPDGI, Dra. María

Laura Tonn deduce recurso de apelación contra el mismo decisorio por

considerar que los emolumentos asignados a los profesionales actuantes en

representación de la actora resultan “altos”.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

demandada contesta a fs. 381/384, y a fs. 390 pasan los autos al acuerdo.

III. Que la presente causa se inicia con la acción

declarativa de certeza interpuesta por la parte actora contra la demandada a

efectos de que se declarasen aplicables las normas que contemplan la

reexpresión de los bonos de crédito fiscal, de la cuenta corriente

computarizada, que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto

promovido, reexpresión prevista en la Resolución (ME) Nº 1280/92 desde el

momento en que la demandada omitió aplicar tal reexpresión y hasta la

efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme la normativa vigente

aplicable (art.14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658 ).

Que al resolver el Sr. Juez Federal hace lugar a la

demanda, pronunciamiento que luego fuera conformado por ésta Cámara,

concluyendo el proceso con el rechazo del recurso extraordinario deducido por

el representante de la demandada, con lo que fueron confirmados los

decisorios que hicieron lugar a la demanda que declaró aplicable la

reexpresión de los bonos de crédito fiscal de la cuenta corriente computarizada

de MOTORES SAN LUIS S.A..

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE DOCTOR

CARLOS ALFREDO PARRA.

I. Que luego de analizadas las constancias de autos,

como así también lo expresado por las partes y el Juzgador, estimo que

corresponde aceptar el recurso de apelación deducido por los abogados

representantes de la actora y rechazar el recurso interpuesto por el

representante de la demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de

2015 (ver fs. 370 y vta.), todo ello conforme las razones que a continuación

señalaré.

a. Varias son las cuestiones propuestas por el

representante del organismo demandado, razón por la que estimo corresponde

dejar aclarado que de entre todas ellas procederé sólo respecto de las

necesarias para la solución del litigio, que entiendo son las enunciadas

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cuestionamiento solamente en la no aplicación de los porcentajes previstos en

el art. 7º de la Ley de Aranceles.

Es sabido que las sentencias no deben reflejar un

análisis sino de los aspectos sustanciales para dilucidar la causa y a ellos

deben referirse puntualmente los jueces en su sentencia. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación tiene dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir

a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);

ello porque “No es necesario que se ponderen todas cuestiones propuestas por

el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del

litigio (Fallos 312:1500). “Es condición de validez de las sentencias judiciales

que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada

del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la

causa” (Fallos 288:178, 439 y 294:131).

b. Sentado ello, he de referir que la primer cuestión a

dilucidar es determinar si en el caso de autos estamos ante un proceso con

monto o uno de monto indeterminado, lo primero es el argumento de la

apelación de los abogados C. y Quinzio y lo contrario es el núcleo central

de los agravios expresados por el representante de la demandada.

Como antes lo he manifestado, en el presente proceso

se promovió una acción declarativa de certeza tendiente a que se declarasen

aplicables las normas que contemplan la reexpresión de los bonos de la cuenta

corriente computarizada que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto

promovido de Motores San Luis SA, reexpresión prevista en la Resolución

(ME) Nº 1280/92 desde el momento en que la demandada omitió aplicar tal

reexpresión y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme

la normativa vigente aplicable 8 ART. 14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658.

Al interponerse la demanda, se reclamó el dictado de

una medida cautelar que ordenara esa reexpresión de bonos mientras tramitaba

la causa invocando para ello las particularidades del régimen de promoción

industrial del que era beneficiara la actora, a lo que en primera instancia se

hizo lugar, siendo posteriormente revocada la misma al hacer lugar esta

Alzada al recurso de apelación que contra ella interpuso el representante del

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demandada generó que se realizaran en esa cuenta corriente computarizada las

mayores acreditaciones de bonos por la suma de $ 108.299.650, por lo que,

evidentemente, la declaración de certeza que surgió de los pronunciamientos

sobre el fondo de la cuestión tanto en primera como en segunda instancia,

generó un monto a favor de la actora que a los fines del proceso “…resulta de

pautas objetivas suficientes…” conforme lo tiene expresado la Corte Suprema

de Justicia de la Nación (Fallos 330:2061 y 4523) al analizar el monto del

proceso en las acciones declarativas de inconstitucionalidad donde además se

agrega: “…que de los elementos incorporados al proceso deben surgir de

modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial,

aun cuando no se reclame una suma de dinero…”.

En...

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