Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Abril de 2017, expediente FMZ 061000497/2006/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000497/2006 MOTORES DE S.L. c/ A.F.I.P. s/Proceso de Conocimiento -
Sumarios Mendoza, 04 de Abril de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
61000497/2006, caratulados: “MOTORES DE S. L. c/ A.F.I.P. s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIOS” venidos del Juzgado
Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver los recursos de apelación
interpuestos por la actora a fs. 371/375 y vta. y el demandado a fs. 379, contra
el auto interlocutorio de fs. 370 y vta..
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la regulación de honorarios obrante a
fs. 370 y vta, los Dres. M. de Z. y Bernardo Pascual
Quinzio deducen recurso de apelación sosteniendo que el auto regulatorio
recurrido agravia sus intereses en razón de que los emolumentos que por el
mismo se les asignan por su intervención en primera instancia en
representación de la actora resultan bajos al no haberse aplicado la previsión
del art. 7º de la Ley de Aranceles por entenderse, en la valoración del Aquo
que el proceso carece de monto determinado.
Mientras que los apelantes afirman que el valor de la
causa surge del informe emitido por la propia demandada a fs. 366 donde da
cuenta que el importe acreditado en la cuenta corriente computarizada de
A.A. como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos
ascendió a la suma de $ 108.299.650. C. doctrina y jurisprudencia. Hacen
reserva del recurso extraordinario federal, plantean cuestión constitucional y
solicitan la elevación del importe regulado por el auto apelado considerando
ese monto, requiriendo que sobre el mismo se apliquen los porcentajes
previstos por el citado art. 7º.
A su turno la apoderada de la AFIPDGI, Dra. María
Laura Tonn deduce recurso de apelación contra el mismo decisorio por
considerar que los emolumentos asignados a los profesionales actuantes en
representación de la actora resultan “altos”.
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
demandada contesta a fs. 381/384, y a fs. 390 pasan los autos al acuerdo.
III. Que la presente causa se inicia con la acción
declarativa de certeza interpuesta por la parte actora contra la demandada a
efectos de que se declarasen aplicables las normas que contemplan la
reexpresión de los bonos de crédito fiscal, de la cuenta corriente
computarizada, que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto
promovido, reexpresión prevista en la Resolución (ME) Nº 1280/92 desde el
momento en que la demandada omitió aplicar tal reexpresión y hasta la
efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme la normativa vigente
aplicable (art.14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658 ).
Que al resolver el Sr. Juez Federal hace lugar a la
demanda, pronunciamiento que luego fuera conformado por ésta Cámara,
concluyendo el proceso con el rechazo del recurso extraordinario deducido por
el representante de la demandada, con lo que fueron confirmados los
decisorios que hicieron lugar a la demanda que declaró aplicable la
reexpresión de los bonos de crédito fiscal de la cuenta corriente computarizada
de MOTORES SAN LUIS S.A..
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE DOCTOR
CARLOS ALFREDO PARRA.
I. Que luego de analizadas las constancias de autos,
como así también lo expresado por las partes y el Juzgador, estimo que
corresponde aceptar el recurso de apelación deducido por los abogados
representantes de la actora y rechazar el recurso interpuesto por el
representante de la demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de
2015 (ver fs. 370 y vta.), todo ello conforme las razones que a continuación
señalaré.
a. Varias son las cuestiones propuestas por el
representante del organismo demandado, razón por la que estimo corresponde
dejar aclarado que de entre todas ellas procederé sólo respecto de las
necesarias para la solución del litigio, que entiendo son las enunciadas
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
cuestionamiento solamente en la no aplicación de los porcentajes previstos en
el art. 7º de la Ley de Aranceles.
Es sabido que las sentencias no deben reflejar un
análisis sino de los aspectos sustanciales para dilucidar la causa y a ellos
deben referirse puntualmente los jueces en su sentencia. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir
a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);
ello porque “No es necesario que se ponderen todas cuestiones propuestas por
el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del
litigio (Fallos 312:1500). “Es condición de validez de las sentencias judiciales
que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada
del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa” (Fallos 288:178, 439 y 294:131).
b. Sentado ello, he de referir que la primer cuestión a
dilucidar es determinar si en el caso de autos estamos ante un proceso con
monto o uno de monto indeterminado, lo primero es el argumento de la
apelación de los abogados C. y Quinzio y lo contrario es el núcleo central
de los agravios expresados por el representante de la demandada.
Como antes lo he manifestado, en el presente proceso
se promovió una acción declarativa de certeza tendiente a que se declarasen
aplicables las normas que contemplan la reexpresión de los bonos de la cuenta
corriente computarizada que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto
promovido de Motores San Luis SA, reexpresión prevista en la Resolución
(ME) Nº 1280/92 desde el momento en que la demandada omitió aplicar tal
reexpresión y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme
la normativa vigente aplicable 8 ART. 14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658.
Al interponerse la demanda, se reclamó el dictado de
una medida cautelar que ordenara esa reexpresión de bonos mientras tramitaba
la causa invocando para ello las particularidades del régimen de promoción
industrial del que era beneficiara la actora, a lo que en primera instancia se
hizo lugar, siendo posteriormente revocada la misma al hacer lugar esta
Alzada al recurso de apelación que contra ella interpuso el representante del
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
demandada generó que se realizaran en esa cuenta corriente computarizada las
mayores acreditaciones de bonos por la suma de $ 108.299.650, por lo que,
evidentemente, la declaración de certeza que surgió de los pronunciamientos
sobre el fondo de la cuestión tanto en primera como en segunda instancia,
generó un monto a favor de la actora que a los fines del proceso “…resulta de
pautas objetivas suficientes…” conforme lo tiene expresado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Fallos 330:2061 y 4523) al analizar el monto del
proceso en las acciones declarativas de inconstitucionalidad donde además se
agrega: “…que de los elementos incorporados al proceso deben surgir de
modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial,
aun cuando no se reclame una suma de dinero…”.
En...
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