Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 039991/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39991/2019

AUTOS: MOTA, F.E. c/ EMBOTELLADORA MAESTROJUAN

S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

R.C.P. dijo:

Contra la sentencia dictada el 16/7/2021, se alza la parte actora y la empleadora codemandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 con fechas 6/8/2021, respectivamente y que merecieron réplica de las contrarias conforme presentaciones subidas digitalmente. Asimismo, ambos apelantes,

cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes, por elevada conforme escritos que fueron subidos al sistema Lex100; y, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- los cuestionó por bajos.

Se queja la parte demandada porque, según dice, el Dr. M.C. habría incurrido en un error al ponderar los requisitos de la demanda; porque consideró injustificado el despido del actor y porque no tuvo en cuenta, según explica, que la decisión de despedirlo había estado basada en pérdida de confianza.

Por su parte, el actor se queja porque no se hizo lugar al incremento del art 1 de la ley 25.323; por la forma en que fue calculada la indemnización prevista en el art. 245 LCT; y, porque, se desestimó la demanda contra la persona física codemandada.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte demandada que gira en torno a que el Sr. Juez a quo habría incurrido en un error al ponderar los requisitos de la demanda.

En primer lugar, observo que las argumentaciones vertidas por el apelante, más allá de no reunir -en modo alguno- el recaudo de admisibilidad previsto en el art. 116 LO, lucen extemporáneas pues no fueron expuestas en el momento procesal oportuno. El planteo introducido por la demandada sobre esta cuestión -al momento de expresar agravios- y que resultó ajeno al magistrado de grado, contraviene los principios Fecha de firma: 08/09/2021 que rigen el contradictorio (arts. 34, 163 y concs. del C.P.C.C.N.) e impide a su vez, su A. en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

tratamiento en la instancia revisora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 277

del CPCCN. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe remarcar que los rubros que se reclamaron en el escrito inicial se corresponden con el despido incausado que el demandante cuestiona y de acuerdo a los términos y parámetros que fueron explicados en la demanda, tal como dispone el art. 65 LO, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto.

Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró injustificado el despido del demandante y porque, según dice, habría omitido considerar que la decisión resolutoria estuvo basada en la pérdida de confianza que provocó el hecho puntal que motivó el distracto.

En primer lugar, corresponde señalar que, si bien –como señala la recurrente- la decisión resolutoria estuvo basada en pérdida de confianza (tal como se desprende de los términos de la c.d. de fecha 21/11/18), lo cierto es que, a mi modo de ver,

no se encuentra acreditado el incumplimiento puntual que llevó a la empleadora decidir el despido del demandante.

En primer lugar, cabe señalar que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. Por ello, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, tal como fue señalado en el fallo de grado, no existen pruebas fehacientes de que la conducta del Sr. M. no se haya adecuado al cumplimiento de los deberes a su cargo y menos aún que hayan implicada una situación objetiva de pérdida de confianza.

O., en primer lugar, que los términos vertidos en la c.d.

de despido la accionada en donde se le imputó al...

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