Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 101587/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 101587/2011 M.M.E. Y OTROS c/ LORENCES MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.M.E. y otros c/ L.M. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 665/693 rechazó la demanda entablada por C.I.A., M.E.M. y F.J.M. contra M.L., T.S. y M.F.W. y sus aseguradores La Meridional Compañía A.entina de Seguros S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

A su vez hizo lugar a la demanda entablada por los mismos actores contra C.C., J.B., P.A.L. y sus respectivas aseguradoras QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y Caja de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el co-demandado L. y la citada Caja de Seguros S.A. a fs. 733/737, la actora a fs.

739/740 y la co-demandada C. y citada QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a fs. 742/747.

Corridos los pertinentes traslados fueron contestados a fs.

479/754 por los co-accionados Lorences, T.S. y La Meridional Cía. A.. De Seguros S.A., a fs. 754/761 por L. y Caja de Seguros S.A., a fs. 763/764 por C. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A y a fs. 765/769 por el co-accionado W. y S.B.R.C.L..

Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12082291#251891169#20191209101438295 Con el consentimiento del auto de fs. 771 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los agravios Se agravia la aseguradora Caja de Seguros S.A. y el demandado L. en cuanto a la responsabilidad que se le endilga con relación al accidente en tanto considera que se produjo por la responsabilidad de los restantes conductores. Asimismo se quejan por los montos reconocidos en la sentencia toda vez que los considera elevados y por la tasa de interés aplicada.

    Por su parte, las quejas de los accionantes giran principalmente en relación a los montos reconocidos en tanto los consideran exiguos.

    Por último se alzan la co-demandada C. y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. respecto de la responsabilidad que se les atribuye en el evento por cuanto consideran que se encuentran eximidas de responder en tanto el hecho fue generado por el conductor del Clio FHX-302 (L.) por el cual no deben responder. Por otra parte se agravian por los montos reconocidos habida cuenta que los consideran elevados.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Breve reseña de los hechos Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12082291#251891169#20191209101438295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Relatan los actores que día 5 de abril de 2010, aproximadamente a las 16.00hs. a la altura del Km 25 de la autopista La Plata-Buenos Aires, colisionaron 4 vehículos en uno de los cuales viajaba el Sr. E.G.M., marido y padre de los reclamantes, quien a consecuencia del hecho fue trasladado al Hospital Isidoro Iriarte de Quilmes, lugar en donde falleció

    transcurridas algunas horas del accidente.

    Refieren que en momentos en que el Sr. M. viajaba desde la ciudad de La Plata hacia la ciudad de Buenos Aires a bordo de un remis Fiat Siena dominio GOU-649 contratado en la remisería de nombre “Horizonte” y conducido por J.B., por razones que se desconocen se produce un choque en cadena, quedando el automóvil en el que se trasladaba en medio de otros vehículos accidentados, a saber, VW Passat dominio EMK-831, Renault Clio dominio FHX-302 y Renault Clio EYP-617.

  4. Responsabilidad.

    A).- En primer lugar, es dable aclarar que no se encuentra controvertido en autos que el día 5 de abril de 2010, a las 16.00 horas aproximadamente y a la altura del Km 25 de la autopista La Plata-

    Buenos Aires se produjo un siniestro en el cual participaron los rodados VW Passat dominio EMK-831, Renault Clio dominio FHX-

    302, Renault Clio EYP-617 y Fiat Siena dominio GOU-649. Tampoco se encuentra controvertido que a raíz del evento el Sr. E.G.M., quien viajaba en su condición de pasajero (remis) en el vehículo Fiat Siena GOU-649 resultara lesionado produciéndose posteriormente su deceso luego de su traslado al Hospital Isidoro Iriarte de Quilmes.

    Así, en principio resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12082291#251891169#20191209101438295 víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onusprobandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale...

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