Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2020, expediente A 70768

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres-Kohan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 70.768, "M., R.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que acogió la pretensión anulatoria articulada (v. fs. 223/234 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 241/249), el que fue concedido a fs. 251/252.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 258) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires articulando pretensión anulatoria contra las resoluciones 2.923 de fecha 21 de diciembre de 2006 y 1.343 de fecha 18 de mayo de 2007, emanadas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, por las cuales se lo declaró prescindible de la fuerza policial por aplicación del régimen de la ley 13.409 (art. 4 y sigs.) y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera, respectivamente.

Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación y el pago del daño material y moral ocasionados (v. fs. 21/39 vta.).

I.2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Anuló los actos administrativos impugnados con fundamento en que el art. 5 de la ley 13.409, impedía declarar la prescindibilidad del agente M. de las filas de las Policías en razón de haber accedido al retiro voluntario previsto en el art. 38 de la ley 13.236; ordenó su reincorporación y el pago de una indemnización (v. fs. 191/198).

I.3. La Cámara interviniente hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. Confirmó en lo sustancial el fallo apelado, declarando la ilegitimidad del acto de prescindibilidad, aunque modificó el alcance de la indemnización (v. fs. 223/234 vta.).

Señaló que de las constancias agregadas a la causa surge que el actor contaba -al momento de ser declarado prescindible- con una antigüedad de veinticinco (25) años, diez (10) meses y doce (12) días (v. fs. 162 vta.), lo que solo le permitía acogerse al beneficio jubilatorio extraordinario previsto en el art. 25 inc. "c" de la ley 13.236 -régimen previsional de los agentes de seguridad provincial-, es decir, al retiro o jubilación móvil voluntario que -según se desprende del art. 38- "se otorgará al personal policial, siempre que registre veinticinco años de servicios efectivos en las Policías de la Provincia de Buenos Aires".

Entendió que cabe interpretar el art. 5 de la ley de emergencia policial de modo que incluya todos los beneficios reconocidos en la norma previsional sectorial, ya que esa norma no efectúa ninguna distinción, debiendo primar los fines tuitivos propios de la materia, sin que -mediante su interpretación- no se desnaturalicen los derechos reconocidos a todo empleado público o, en el peor de los casos, se produzca la pérdida o desconocimiento de los mismos por una interpretación amplia de una norma de excepción, o una restrictiva de las excepciones legales a esta.

Consideró que no puede interpretarse que, por alguna razón no expuesta por el legislador, la jubilación móvil extraordinaria a que tiene derecho el actor y que lo pone "en condiciones de acceder a retiro o jubilación", se encuentre fuera del límite impuesto en el art. 5 de la ley de emergencia.

Expresó que al no haber sido reglamentada la posibilidad de retiro activo obligatorio o jubilación anticipada, carecía de razonabilidad declarar prescindible al actor cuando aparecía excluido por hallarse en condiciones de obtener un haber de pasividad o bien, ante la posibilidad de optar entre este o permanecer en las fuerzas hasta reunir las condiciones necesarias para obtener una jubilación ordinaria.

Adunó que si el sentido de la norma hubiera sido el de disponer que quienes se encuentren en condición de obtener el beneficio previsto en el art. 25 inc. "c" de la ley 13.326 estaban excluidos, debió decirlo expresamente. Así también, si la intención hubiera sido disponer un sistema de retiro anticipado obligatorio, debió haber sido regulado concretamente, estableciendo los parámetros para ello, disponiendo cuáles serían los criterios a seguir, ya sea la edad de corte o las condiciones para su aplicación, pero nada de ello ocurrió.

  1. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley alegando el apartamiento de la normativa aplicable.

    Reconoce que el art. 5 de la ley 13.409 establece que la prescindibilidad no procede respecto de aquellos agentes que se hallaren en condiciones de acceder al retiro o jubilación. Sin embargo, considera que tal limitación debe ser interpretada en el marco de la emergencia que justificó el dictado de dicha norma.

    Observa que si bien el actor podría haber accedido a la jubilación que contempla el art. 38 de la ley 13.236, tal posibilidad se encuentra supeditada a su exclusiva voluntad. De lo contrario, la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración jamás se podría haber extinguido por jubilación.

    Destaca que esa particularidad está ausente en los restantes supuestos de acceso al beneficio previsional, que se encuentran reglados en la normativa mencionada, de modo que para acceder a la jubilación ordinaria (art. 28), prestación por invalidez (art. 30 y sigs.), o los demás casos de las denominadas jubilaciones extraordinarias (art. 35 incs. "a", "c" y "d"), la exteriorización de la voluntad del agente para acogerse a la pasividad, no resulta ser condición imprescindible para acceder al beneficio.

    En cada uno de esos supuestos, agrega, la Administración puede por sí misma instar a la extinción del vínculo, mientras se reúnan los requisitos que objetivamente deben acudir para el acceso al beneficio jubilatorio.

    Afirma que, por lo tanto, la prestación previsional prevista en el art. 25 inc. "c" de la ley 13.236, que permite acceder a una jubilación contando con un período de servicios notoriamente inferior a los treinta y cinco (35) años que se requieren para acceder al beneficio ordinario, no habilita a la Administración a disponer el cese de la relación de empleo público por jubilación, excepto que exista petición expresa del agente.

    Considera que, si así fuera, los agentes policiales que tienen veinticinco (25) años de servicio, pero no alcanzan a reunir los treinta y cinco (35) años que requiere el art. 28 de la ley 13.236 para el retiro previsional ordinario, bajo la interpretación que siguieron tanto el juez de primera instancia como la Cámara, tendrían en sus manos la posibilidad de sortear los mecanismos previstos por el legislador para resolver la emergencia policial.

    Estos fundamentos, afirma el recurrente, invalidan la decisión judicial recurrida, en tanto soslaya disposiciones expresas de la ley 13.409 (arts. 1, 4 y concs.), sobre...

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