Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Marzo de 2019, expediente CNT 056594/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56594/2013 - MOSQUERA, M.A. c/ EL SALVADOR 4685 SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas EL Salvador 4685 SRL y Club Atlético River Plate Asociación Civil, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 396/398 y fs. 401/431, respectivamente, que merecieron la réplica de fs.

    433/436. Asimismo, la dirección letrada de la última de las accionadas nombradas, objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducida (ver fs.

    400)

  2. Trataré en primer orden el recurso de fs. 396/398 de la accionada El Salvador 4685 SRL y a su respecto cabe indicar que los términos en que fue formulada la presentación, indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se cuestiona ($ 26.955,93) no excede el equivalente a trescientas veces el del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 ($30.000.-; artículos 51 de la ley 23.187 y 106 de la ley 18.345; y Asamblea 137 del CPACF del 7.7.2016).

    Adviértase que la parte discute la extensión de la jornada de trabajo decidida en la instancia de grado (ocho horas diarias) y la consecuente determinación de la base de cálculo ($

    5.401,48). A ese efecto, propone escindir de aquella Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19912753#230646137#20190329092946886 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX base, el importe de $ 1.800.-, que el magistrado integró por entender que era abonado al margen de los registros y de esa manera compensar la carga horaria que tuvo por cumplida. Así las cosas, las diferencias dinerarias entre lo ordenado en el pronunciamiento y lo que resultaría de la crítica ensayada, acotadas a los rubros de los artículos 245, 232, 233 –más sus correspondientes aguinaldos- y 156 de la LCT, totalizan $ 4.393,50. Adicionadas las sumas de los agravamientos de los artículos 45 de la ley 25.345 y 2º de la ley 25.323 (que la quejosa discute íntegramente) se llega a la suma indicada en el párrafo que precede, la cual es inferior a la fijada en la asamblea 137 aludida).

    En consecuencia...

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