Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Marzo de 2019, expediente CNT 056594/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56594/2013 - MOSQUERA, M.A. c/ EL SALVADOR 4685 SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.C.P. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas EL Salvador 4685 SRL y Club Atlético River Plate Asociación Civil, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 396/398 y fs. 401/431, respectivamente, que merecieron la réplica de fs.
433/436. Asimismo, la dirección letrada de la última de las accionadas nombradas, objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducida (ver fs.
400)
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Trataré en primer orden el recurso de fs. 396/398 de la accionada El Salvador 4685 SRL y a su respecto cabe indicar que los términos en que fue formulada la presentación, indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se cuestiona ($ 26.955,93) no excede el equivalente a trescientas veces el del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 ($30.000.-; artículos 51 de la ley 23.187 y 106 de la ley 18.345; y Asamblea 137 del CPACF del 7.7.2016).
Adviértase que la parte discute la extensión de la jornada de trabajo decidida en la instancia de grado (ocho horas diarias) y la consecuente determinación de la base de cálculo ($
5.401,48). A ese efecto, propone escindir de aquella Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19912753#230646137#20190329092946886 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX base, el importe de $ 1.800.-, que el magistrado integró por entender que era abonado al margen de los registros y de esa manera compensar la carga horaria que tuvo por cumplida. Así las cosas, las diferencias dinerarias entre lo ordenado en el pronunciamiento y lo que resultaría de la crítica ensayada, acotadas a los rubros de los artículos 245, 232, 233 –más sus correspondientes aguinaldos- y 156 de la LCT, totalizan $ 4.393,50. Adicionadas las sumas de los agravamientos de los artículos 45 de la ley 25.345 y 2º de la ley 25.323 (que la quejosa discute íntegramente) se llega a la suma indicada en el párrafo que precede, la cual es inferior a la fijada en la asamblea 137 aludida).
En consecuencia...
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