MOSQUERA BUENDIA, DIBIER ANDREY c/ PAISANAJE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | CNT 082735/2015 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 82735/2015
(Juzg. N° 53)
AUTOS: “M.B., DIBIER ANDREY c/ PAISANAJE S.R.L. Y
OTROS s/DESPIDO"
Buenos Aires, 12 de julio de 2023.-
VISTO:
El planteo de nulidad de sentencia deducido por la parte demandada el día 27.06.23 y de aclaratoria deducido por la parte actora en idéntica fecha;
Y CONSIDERANDO:
Que cabe apuntar que el recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) –
vicios in procedendo, como por ejemplo, la falta de mención del lugar y fecha o del nombre de las partes o de fundamentación suficiente– que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. De esta manera, los errores en el contenido (in iudicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115
L.O.) (P., M.A., “Manual de Derecho Procesal del Trabajo” pág. 172 2da. edición E.. Astrea).
Que, en dicha ilación, de las alegaciones vertidas por la nulidecente no se advierte que haya invocado que la sentencia estuviera afectada por algún vicio o defecto de carácter extrínseco o intrínseco, sino que se limitó a solicitar que se decrete la nulidad del fallo, por cuanto este Tribunal habría omitido el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada.
Que en virtud de ello, se impone el rechazo del recurso de nulidad deducido.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Que sin perjuicio de ello y toda vez que en autos se advierte que se ha omitido el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada el día 26.11.20, que no fuera objeto de réplica, se impone el tratamiento del mismo.
En primer lugar la parte demandada actualiza el recurso de apelación deducido a fs. 393, contra el auto de fs. 391, que declara que no existen puntos de pericia que hayan quedado sin resolver.
La parte demandada sostiene que ha quedado sin resolver el punto de pericia denominado “punto h” en donde se requería que se determine si la facturación del local sito en la calle A. 1669 se corresponde con las unidades vendidas, en relación a los precios de lista publicados a esa fecha, toda vez que entiende que dicha prueba resulta esencial para la dilucidación de esta Litis.
El actor fue despido el día 27.03.15 mediante carta documento en los siguientes términos: “(...) Hemos constatado en la tira de ventas del local sito en la calle C.3., que, en lo que al turno suyo se refiere, los precios de venta de determinados artículos eran inferiores a los que figuran en la carta; es decir, si bien el número de artículos vendidos era el real (o aproximado), los precios de venta estaban significativamente alterados, lo que representa un ingreso significativamente inferior por la venta de mercaderías, que el realmente generado; y por ello, un grave daño económico a la empresa. Teniendo presente que ello constituye una gravísima falta directamente vinculada al ámbito de su incumbencia (encargado del local), se le notifica por este medio su inmediato despido (art. 243 de la LCT) (...)”.
En relación a la prueba pericial contable, considero que la misma no resulta un factor imprescindible para la dilucidación de estos autos, puesto que aún de determinarse una diferencia entre la facturación del local y las unidades vendidas -según el precio de lista vigente al momento- esta solitaria prueba en modo alguno alcanzaría para tornar responsable del mismo al actor y por ende entender que el despido se encontraba justificado en los términos previstos en el art. 242 de la L.C.T.. Siendo ello así, se desestimará el recurso de apelación deducido.
En cuanto al fondo de la cuestión, y toda vez que nos encontramos frente a un despido directo con justa causa, era la parte demandada quien debía acreditar la existencia de la misma (conf. art. 377, C.P.C.C.), y que ésta tuviera suficiente Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
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entidad como para disolver el vínculo, en los...
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