Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 017355/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

17355/2021/CA1, caratulado “MOSQUEIRA, S.E. c/

PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

(originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 9 de junio de 2022 que hizo lugar a la acción de amparo deducida por S.E.M. contra la ANSES y el Estado Nacional, ordenó abonar a la actora la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente,

y las sucesivas que la modifiquen. Asimismo, liquidar y abonar las diferencias retroactivas desde la fecha de otorgamiento del beneficio de acuerdo a los montos mínimos vigentes para cada período que se liquide con más los intereses conforme lo dispuesto en el Considerando pertinente.

Dispuso que ANSES efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la actora en concepto de pensión directa bajo la modalidad de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26417; resolvió que se abonen las diferencias resultantes desde la fecha de otorgamiento del beneficio, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina y en la forma dispuesta por el art. 22 de la ley 24463. Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios.

Y considerando que:

  1. ) Se agravió de que el juez de grado ordene a la Administración Nacional la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente desde Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    la fecha de otorgamiento del beneficio, sin tener en cuenta que la actora interpuso una acción de amparo en el año 2022.

    Asimismo, se quejó que se la condene al pago de estas diferencias dentro de un proceso de amparo, cuando no es la vía procesal idónea para reclamar estas sumas de dinero que se consideran adeudadas.

    Criticó la sentencia y sostuvo que el amparo no es la vía procesal apta para el presente, ya que es una medida de excepción a diversos supuestos, que en autos no fueron probados. Señaló que escapa de la acción lo determinado por el a quo respecto a la movilidad. Por último, formuló reserva del Caso Federal.

  2. ) En lo que respecta a la crítica sobre la inadmisibilidad de la vía de amparo y la orden de pagar a la actora las diferencias que surjan entre la renta previsional y el haber mínimo garantizado por ley,

    corresponde rechazarlos atento lo resuelto por la C.S.J.N. el 27 de octubre de 2015, en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Etchart, F.M. c/ ANSeS s/

    amparos y sumarísimos”.

    En este resolvió: “Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo,

    toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “T.” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada. Además, tal como señala el señor P.F. en su dictamen, el plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e, de la ley 16.986, no puede constituir un obstáculo insalvable cuando, como en el caso, no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada”.

    Seguidamente y una vez analizado todo el compendio normativo análogo al presente, indicó que: “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR