Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 020337/2017

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20337/17 (JUZGADO N° 52)

AUTOS: M.M. EDUARDO C/GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la demandada con su escrito que mereció réplica del contrario.

    Asimismo, la vencida cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos médico y psicóloga por considerarlos elevados y, por su parte, la perito psicóloga y la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Por razones de orden metodológico conviene tratar en primer término el agravio de la accionada respecto al IBM fijado en grado ($14.699,99). Aduce que se aparta de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24557 porque se han considerado las remuneraciones brutas y la norma dispone que para determinar el ingreso base mensual debe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos "no remunerativos" que integran el salario. Señala que corresponde acudir al art. 9 de la Ley 24241 que establece “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE

    (20) veces el citado mínimo”. Afirma que si un trabajador cobra más de dicha suma, lo que excede de la misma no es una remuneración sujeta a aportes, por lo tanto no integra el cálculo que se debe efectuar conforme lo normado en el art. 12 de la LRT, que sólo toma las remuneraciones que están sujetas a aportes y contribuciones. Respecto de las contribuciones patronales, invoca que corresponde aplicar la Resolución General de la Fecha de firma: 28/12/2023 AFIP n.º 1750/2004 que establece también la base imponible máxima sobre la cual los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    empleadores deben abonar las alícuotas a las ART. Resalta que la ART cobra alícuotas de los empleadores y en base a esas alícuotas otorga luego las prestaciones en especie y dinerarias cuando ocurre un siniestro de los previstos en el art. 6 de la LRT por ende, debe haber una proporción entre el monto de la alícuota que se percibe y la obligación que asume la ART frente a los asegurados cuando se produce un siniestro. Esgrime que carece de toda lógica que la ART cobre una alícuota sobre montos con tope y luego deba satisfacer prestaciones dinerarias sin tope alguno, por lo que no pueden considerarse todas las sumas declaradas sin hacer la distinción que el ordenamiento establece.

    En primer lugar, luce correcto tomar las sumas brutas percibidas por el accionante y no hay constancia cierta de que el IBM fijado en grado en base a los salarios informados por la AFIP contenga sumas no remunerativas. La apelante no cuantificó en la contestación de demanda, como tampoco en el agravio, la base salarial que a su criterio debe tomarse, con lo que no explicita la medida de su agravio.

    Por otra parte, es correcto atenerse a los salarios informados por la AFIP, que tienen por base los denunciados por el empleador, ya que de acuerdo al art. 28 ap. 2 de la ley 24.557 la eventual diferencia no es oponible al damnificado, debiendo la ART abonar la indemnización en base al real IBM y luego proceder a repetir contra su asegurado los aportes no ingresados.

    Cabe asimismo recordar a la recurrente lo dispuesto en el art. 10 párr. final de la ley 26773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.

    Por otro lado, la demandada no indica cuál sería el tope que, por imperio de lo dispuesto por la norma de referencia, cabría aplicar a los fines de establecer el IBM en el presente caso.

    No obstante tal omisión, lo cierto es que de los términos del agravio no surge que el cálculo del IBM efectuado en grado luzca desajustado a lo dispuesto por el art. 12

    de la LRT, ni tampoco se advierte que se haya superado el límite máximo imponible de las remuneraciones ponderadas, según lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24241 y normativa de aplicación, vigente a las fechas a considerar para el cálculo.

    En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado en el punto.

  3. Objeta también la ART una condena en su contra a abonar gastos médicos. Invoca que de confirmase la sentencia de grado, se encontraría a su cargo el pago de las prestaciones dinerarias conforme al cálculo proveniente de la Ley de Riesgos del Trabajo, más no se encuentra en su cabeza la obligación de pago de gastos médicos.

    Del pronunciamiento de grado no se desprende que se haya condenado a la apelante a abonar gastos médicos a favor del actor. Ello implica una mala lectura de la sentencia o una confusión con otro expediente. En definitiva, luce errada la queja y desde ya dejo propuesta su desestimación (art. 116 LO).

  4. Cuestiona la aseguradora la decisión del magistrado de grado de que los intereses se calculen desde la fecha del accidente (21/8/2015). Esgrime que las partes del Fecha de firma: 28/12/2023

    presente litigio tomaron Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    real conocimiento de la incapacidad con el dictado de la sentencia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    y, en consecuencia, esa debe ser la fecha parámetro para el cálculo de los intereses. Agrega que la ley 24557 no prevé en su formulación la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de las mismas. Añade que, en ese sentido, refiere que la mora no puede producirse sino a partir de la determinación -por parte de las comisiones médicas de la ley-

    de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente y el transcurso del plazo de 30 días en segundo término. Solicita,

    subsidiariamente, se computen los frutos civiles desde la notificación de la pericial médica.

    Soslaya la apelante lo dispuesto por el art. 2 de ley 26773, que resulta aplicable al caso, por lo que coincido en que corresponde establecer que los intereses se devenguen desde la fecha del accidente.

    Recalco además que, a mi juicio, no tiene razón la recurrente puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la...

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