Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 014337/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63677/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83037 AUTOS:”MOSI, N.L. C/ DC ARQ S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO"

(JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor E.N.A.G. dijo:

I – Las codemandadas D.E.C. y DC ARQ S.R.L. y la parte actora recurren el decisorio de fs. 724/732, en los términos y con los alcances de los memoriales que obra a fs. 734/740 y 741/746 vta., respectivamente. La codemandada WAL MART ARGENTINA S.R.L. replicó a fs. 748/790.

II – Los agravios cuestionan el decisorio de grado en la medida en que admitió la relación laboral invocada, omitiendo el análisis de la prueba documental aportada al contestar la acción, especialmente la facturación emitida por la actora que daría cuenta del carácter de empresaria, presidente de Mogaris SA y monotributista ante Afip, de acuerdo al informe NOSIS y Boletín Oficial, que denotan que el domicilio fiscal de la firma referida coincide con el denunciado por la actora, quedando demostrado el carácter que se le atribuye; en consecuencia, afirman que en el caso no resulta operativa la presunción legal contemplada por el art 23 RCT. Sostienen que las declaraciones testimoniales aportadas por la actora, especialmente la rendida por G., no resultan hábiles para acreditar la relación laboral invocada, en tanto el deponente no pudo identificar el lugar de trabajo y porque sus dichos se sustentan en simples suposiciones que le restan valor probatorio, mientras que los restantes declarantes tampoco agregan datos válidos a tal fin. Destacan que la misiva intimatoria remitida por la actora a DC ARQ S.R.L.el 04/10/2010, previo al despido, fue dirigida erróneamente a Av. Las H. 1649 piso 9 G.C., cuando el domicilio correcto de la firma se encuentra ubicado en esa dirección pero en el departamento “38”; asimismo, puntualiza que el reenvió de aquella misiva también fue dirigido a un domicilio inexacto, puesto que se expidió a la residencia de D.E.C., alegando que el primer telegrama no fue rechazado maliciosamente como lo sostiene la actora, sino que fue devuelto por la empresa postal con la leyenda domicilio desconocido. Frente a ello, alegan que el despido dispuesto por la actora el 14/10/2010 luce prematuro e injustificado.

En esta inteligencia la demandada DC ARQ S.R.L. se considera agraviada por cuanto la sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una contratación de Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20720008#238421977#20190628122635381 índole laboral, pero su cuestionamiento recursivo no logra, a mi juicio, enervar lo resuelto en la sede de origen. Afirma que en la especie se verificó la existencia de una relación independiente, típica de una relación comercial, sin hacerse cargo de la circunstancia de haberse tornado aplicable en el sub lite la presunción prevista en el artículo 23 RCT y no haber sido desvirtuados sus alcances, carga que pesaba sobre el ahora apelante y que no fue cumplida, pues no se acreditó que la actora contase con una organización y estructura propias al momento en que prestó servicios a sus órdenes.

La exclusión de la aludida presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación, por lo que lo que debió demostrarse en el caso, para que la demandada se eximiera de responsabilidad, era que la prestación de servicios de la actora, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente.

En tal sentido, no alcanza con la afirmación de la accionada referida a que la actora facturaba sus servicios o que contaba con una organización empresarial propia, cuya actividad comercial no fue demostrada.

Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con B., que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón genética.

En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la Fecha de firma: 28/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20720008#238421977#20190628122635381 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:

  1. el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie; b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo; c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual; d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual.

El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresarial total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.

El contrato de locación de servicios regulado por el C.C, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo).

Esto es decir que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “...

una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar...

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