Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente A 74459
Presidente | Genoud-de Lázzari-Negri-Soria |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.459, "Mosca, J.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por el señor J.J.M. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 128/132).
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 136/145).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 154), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
-
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad rechazó el recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 101/111 y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución 705.903 del 8 de junio de 2011 dictada por el Instituto de Previsión Social en el expediente administrativo 21.557-156.435/10 -cuyas copias se encuentran agregadas sin acumular-, mediante la cual se le denegó el beneficio jubilatorio al actor, en virtud de considerar que contaba con mayor cantidad de años de servicios con aportes en el ámbito nacional, computando para ello los períodos condonados por la ley 25.321 a los fines de determinar el rol de caja otorgante de la prestación.
En consecuencia, condenó a la entidad previsional a otorgarle la jubilación ordinaria al actor con retroactividad a la fecha de cese (8-IV-2010). Ello, más los intereses calculados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días prevista para las operaciones electrónicas (tasa pasiva "digital"), en aquellos períodos en los que tenga vigencia y siempre que fuere mayor a la tasa pasiva tradicional, computados a partir del día en que debió abonarse cada una de las prestaciones y hasta su efectivo pago (v. fs. 88/94 y 128/132).
II.1. Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal de Alzada consideró que elthema decidendumde la controversia consiste en determinar el rol de caja otorgante de la prestación en el sistema de reciprocidad y conforme el régimen jurídico aplicable al caso (arts. 168, ley 24.241 y 67, dec. ley 9.650/80), cuando se reconocieron servicios nacionales y el interesado se acogió al régimen de la ley 25.321.
Indicó que dicha norma permite a los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, de acuerdo a las leyes correspondientes, renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.
Sostuvo que de conformidad con el art. 168 de la ley 24.241 será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.
Señaló que el acogimiento del actor a los beneficios que dispone el art. 1 de la ley 25.321 no puede generar efectos jurídicos únicamente en el ámbito nacional, ya que tal régimen implica la renuncia de los años de servicios y de aportes que luego no serán reconocidos en el sistema, impactando necesariamente en la jurisdicción provincial y, en consecuencia, en el régimen de reciprocidad.
Agregó que dicha hermenéutica no implica de...
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