Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 017836/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93957 CAUSA NRO. 17836/2014 AUTOS: “MORTOLA GUILLERMO LUIS C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES, MUTUALIDAD, CULTURA – ACCION SOCIAL S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia de fs. 166/170 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 174/177, que mereció la réplica de fs. 181/182. Es, asimismo, cuestionada por el actor a fs. 171/173 mas dicha apelación fue denegada a fs. 178. Esta última resolución motivó la presentación de fs. 179 y el consecuente auto de fs. 180.
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Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la acción pues tuvo por acreditado que la demandada no abonó las indemnizaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero de 2012, SAC 1° de 2012 y parcialmente, de mayo de 2012. De tal manera, consideró que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó ajustado a derecho. Así, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 80 LCT y del art. 2° de la ley 25323. Asimismo, hizo lugar a la sanción del art. 132 bis LCT pues tuvo por probada la retención indebida de aportes previsionales y de obra social por parte de la demandada, en tanto encontró
diferencias entre las sumas declaradas y las depositadas por tales conceptos.
El actor cuestiona la fecha de ingreso ponderada por la sentenciante de origen. Así también, se queja por cuanto la a-quo resolvió no aplicar intereses a la multa del art. 132 bis LCT.
Por su parte, la demandada apela la procedencia de la acción. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura.
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Tengo presente que el actor adujo en el inicio que ingresó a trabajar para la demandada el 14/06/2011, que se desempeñaba como médico cardiólogo y que la Fecha de firma: 12/09/2019 relación laboral finalizó el 17/07/2012 (el resaltado me pertenece). Explicó que su Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20423201#243507077#20190912113541313 empleadora no abonó los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, parcialmente el mes de abril, como así tampoco los meses de mayo y junio y la primera cuota del SAC de 2012. Expuso que fue dado de baja en su obra social por falta de pago, pues la demandada retenía el dinero correspondiente a tal efecto mas no lo depositaba. Así, el 14/06/2012 intimó a la demandada sobre las referidas circunstancias, y esta última reconoció la falta de ingreso de aportes con motivo de una crisis económica; sin embargo, transcurrido un mes y ante la ausencia de soluciones, el 17/07/2012, el Sr. M. se consideró despedido (v. fs. 3 vta. y ss.).
A su turno, la accionada negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio, explicó que se encontraba transitando una crisis financiera, cuyos términos detalló, reconoció atrasos parciales en los pagos de salarios y expuso con relación a la buena fe de su accionar (v. fs. 37 y ss.).
Ahora bien, quien me precedió en el juzgamiento tuvo por acreditado -
mediante la experticia contable- que la demandada no abonó al actor las remuneraciones de diciembre de 2011, enero y junio de 2012, SAC 1° de 2012 y parcialmente, de mayo de 2012. Destacó, aún, que el peritaje no mereció impugnaciones de las partes y dichas circunstancias, en efecto, se corroboran en esta instancia (fs. 124/128; v. puntualmente, fs. 127 vta.). De tal forma, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, consideró
que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó ajustada a derecho.
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