Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2017, expediente CNT 043638/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110592 EXPEDIENTE NRO.: 43638/2010 AUTOS: M.R.F. c/ UNILINE EXHIBITIONS S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 1008/1018 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los demandados a tenor del memorial que luce a fs. 1045/1055, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 1068/1080, quien también apela dicho decisorio en los términos que surge de la presentación de fs.

    1025/1044, que fue replicada por las contrarias a fs. 1081/1085 (Instituto Argentino del Petróleo y Gas) y fs. 1086/1089 (U. Exhibitions SA, J.C. y M. de las M.L.). El letrado interviniente por la parte actora a fs. 1044 séptimo agravio, segundo párrafo, apela los honorarios que le fueron regulados a su favor por exiguos.

    Los demandados se agravian esencialmente porque la sentenciante de grado concluyó que la actora percibió comisiones sin registrar y por los montos que a raíz de ello se determinaron en la liquidación. Solicitan que con el recibo de fs. 41/42 se tenga por abonada la totalidad de la liquidación final de la actora cuya condena es objeto de agravio y, subsidiariamente, se agravian del monto determinado respecto del incremento del art. 2 de la ley 25.323 por calcularse sobre la totalidad de la indemnización por antigüedad y preaviso sin tener en cuenta las sumas que por tales ítems abonaron según recibo obrante a fs. 41/42. Objetan ciertos aspectos del decisorio (forma en que se produjo la ruptura y supuesta falta de registración del segundo tramo del vínculo) por juzgarlos desacertados. Critican la decisión de grado en cuanto se los condena a abonar la indemnización prevista por el art. 132 bis LCT. Se quejan porque se los condena a abonar comisiones adecuadas con SAC por la supuesta generación por parte de la actora de la Provincia de Santa Cruz como cliente. Cuestionan lo resuelto en grado por cuanto se los condena a entregar el certificado del art. 80 LCT y porque se hizo lugar a la indemnización prevista en dicha disposición legal. Asimismo, actualizan el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que puso los autos para alegar por encontrarse sin ordenar la Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19962029#178762463#20170607132151002 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II producción de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida a fin de acreditar la firma de la actora en el recibo que daría cuenta de la recepción del certificado reclamado.

    La parte actora se agravia del salario que la sentenciante de grado estimó como la mejor remuneración, mensual, normal y habitual (conf. art. 245) y en virtud del cual se liquidaron los rubros integrantes de la condena.

    Objeta el monto determinado en el ítem “remuneración mes de julio 2010 e integración del mes de despido con SAC” en base a la remuneración que cabe concluir devengada en dicho mes, por lo que requiere su recálculo. Se queja de la antigüedad tenida en cuenta a fin de determinar la indemnización por despido, razón por la cual se agravia de la indemnización por despido así como también de los incrementos de los arts 1 y 2 de la ley 25.323. Objeta la sentencia porque no hizo lugar al reclamo por daño moral con sustento en la existencia de un despido discriminatorio. Critica lo decidido en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto Argentino del Petróleo y el Gas y subsidiariamente, para el caso que no se haga lugar a este agravio se queja por la forma en que fueron impuestas las costas. Se agravia porque no se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 25.561. Finalmente, apela la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes por juzgarla alta.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierten los demandados contra la decisión de grado en cuanto concluyó que la actora percibía comisiones sin registrar.

    Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial que sus tareas consistían en “coordinación general y comercialización de eventos organizados por su empleadora” y que “su remuneración “...se integraba con comisiones abonadas sin registración equivalentes al 0,5% sobre la facturación de la venta de espacios de los eventos organizados por la accionada más un 10% del costo total del evento para el cliente en el caso de que éste hubiese sido conseguido por ella”. Contó que a partir de fines de 2009 la empleadora dejó de abonar las comisiones que se habían devengado a su favor. Relató que a la fecha del cese, se habían devengado y nunca se abonaron “comisiones a razón del 0,5% sobre la facturación de la venta de espacios en los eventos organizados por la accionada –sin perjuicio de quién vendiera tales espacios, más un 10% sobre el costo total del evento para el cliente en el caso de que éste hubiese sido conseguido por la actora”. Precisó que a la fecha del cese se habían devengado a favor de la actora –y no se abonaron- comisiones a razón del 0,5% de la facturación de la venta de espacios, correspondientes a la Exposición “Argentina Oil and Gas 2011” (organizada por la codemandada Instituto Argentino del Petróleo y el Gas)...para lo cual se vendieron y cobraron por parte de la empresa espacios para la exhibición de productos por parte de los compradores de tales espacios, por un total de comisiones adeudadas de $ 5.436,56 y además, se encontraban vendidos espacios para el Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19962029#178762463#20170607132151002 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II mismo evento –aunque no cobrados por la accionada al menos hasta la fecha del cese de la actora- que le generaban el derecho a comisiones (conf. art. 108 LCT) cuya deuda ascendía a la suma de dólares estadounidenses 925,39 que al cambio al tiempo de la presentación de demanda ascendía a $ 3.692,30”. Precisó que, por el evento de presentación de la Ley de Promoción Industrial de la Pcia de Santa Cruz, se le adeudan $ 17.623,10 en concepto de 10% de comisión sobre el costo total del evento para el cliente. Expuso que en abril 2010 percibió $ 1.650 por comisiones del evento Olimpíadas de Brigadistas Industriales del Incendio y Rescate cuyas ventas de publicidad, espacios de exposición comercial y sponsors fue coordinado por la actora. Señala que a la remuneración mensual registrada más la suma que se le abonaba en negro y que ascendía a $ 5.000 había que integrarla con las comisiones correspondientes a los eventos de presentación de la ley de Promoción Industrial de la Pcia de Santa Cruz (17.623,10) y las comisiones por la venta de espacios a la Exposición Argentina Oil and Gas 2011 ($ 5.463,56), por lo que denuncia que la remuneración a los efectos del cálculo indemnizatorio ascendió a la suma de $ 28.059,66.

    La empleadora, en el responde, negó tales extremos y sostuvo que la actora se desempeñó exclusivamente como empleada administrativa, que no realizó tareas de venta o comercialización y menos aún de coordinación administrativa.

    Argumentó que la actora hasta el mes de julio de 2009 percibió una remuneración básica bruta de $ 2.569 con los adicionales y que, a partir de este momento, en virtud del acuerdo de reducción de la jornada y haberes pactado el 23/6/2009 y ratificado el 10/8/2009 ante la Dirección General de Protección de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pasó a percibir una remuneración básica mensual de $ 1.284,50 más los adicionales de convenio. Sostuvo que jamás existieron pagos sin registrar como lo denunció la actora en el escrito inicial y que nunca, por las taras desempeñadas, podría haber tenido una remuneración mensual de $ 28.000.

    En primer lugar, creo oportuno señalar que la sentenciante de grado consideró que “el responde de demanda de la firma U. resultaba ambiguo en los términos del art 356 inc 1) del CPCCN ya que si bien niega que la actora desempeñara tareas de venta y comercialización y de coordinación administrativa, lo cierto es que se limita a afirmar que M. trabajaba como empleada administrativa sin siquiera describir someramente cuáles eran las labores que desarrollaba en la empresa” y este aspecto del decisorio no fue atacado de modo concreto y específico (conf. art. 116 LO), por lo que llega firme y no resulta susceptible de revisión en esta Alzada.

    Precisado ello, creo oportuno señalar que coincido con la sentenciante de grado en cuanto concluyó que de los dichos de los testigos se desprende que la actora cumplió tareas de coordinadora de eventos.

    En efecto, H. (ver fs. 680/682) que trabajó con la actora en el año 2010, dijo que ésta era “coordinadora de varias exposiciones..., tenía cuando la dicente estuvo ahí, O., Oil and Gas y también estaba haciendo la Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19962029#178762463#20170607132151002 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II expomendoza que después le...

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