Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 023550/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 23550/2013 AUTOS: “MORRONE MIGUEL JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 10 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la demandada.

  2. La recurrente solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; y discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    9 de la ley 24.463, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, se queja por el modo en que la a quo se expidió sobre los servicios autónomos.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 20 de abril de 2.006.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V., sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B. se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual...

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