Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 020430/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Nº 20.430/2007

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “M. M. G. y otro c/ EN – PFA Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y perjuicios” -causa n° 20.430/2007-, respecto de la sentencia de fecha 10/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

I. Por sentencia de fecha 10/02/2022 la Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda en forma parcial, y a tal efecto decidió:

i) Rechazar el planteo de prejudicialidad (cfr. considerando I).

ii) Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (cfr. considerando V);

iii) Admitir parcialmente la demanda contra el Estado Nacional (cfr. considerando VIII), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. considerando IX), los. Sres.

B., F., C., Cardell, D., V. y Torrejón (integrantes del Grupo Callejeros - cfr. considerando X) y el Sr. D.M.A. (manager del grupo “Callejeros” - cfr. considerando XI) y; ordenar a que dichas partes paguen a los actores (padres de quien en vida fuera F.S.V., fallecido el 30/12/2004 en el siniestro ocurrido en “República Cromañón”) en forma solidaria, la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) para la señora M.G.M. y pesos trescientos sesenta mil ($360.000) para el señor R.M.

V. en concepto de daño psicológico; la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ($156.000) para cada uno de los actores en concepto de tratamiento psicológico y; la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) para cada uno de los actores en concepto de daño moral (cfr. considerando XII, puntos A, B y C) y; rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de chance y gastos por movilidad (cfr. considerando XII, punto E).

Estableció que los montos indemnizatorios fijados devengarían, desde la fecha del propio decisorio de grado y hasta el efectivo pago, un interés que se deberá calcular a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Dispuso que en caso de que la parte actora optase por reclamar el pago al Estado Nacional, se regirá por lo normado en el art. 22 de la Ley Nº 23.982, pero que si lo hiciese contra el GCBA, se regirá conforme lo dispuesto en los arts. 399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires y; si optase por reclamar el pago a los particulares condenados, el crédito se regirá por el art. 499 del C.P.C.C.N..

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (cfr. arts. 71 y 72 del C.P.C.C.N.).

Finalmente reguló los honorarios de la perito psicóloga, L.. P.M.S.L. en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y los de la perito en criminalística,

L.. C.R.V., en la suma de pesos diez mil ($ 10.000); dado que su dictamen no fue tenido en cuenta para el dictado de la sentencia.

II. Disconformes con lo resuelto, el 15/02/2022 apelaron el EN y la parte actora.

Los accionantes fundaron su recurso el 06/03/2023, el que no fue contestado por ninguna de las partes (cfr. proveído de fecha 27/06/2023).

El 28/02/2023 hizo lo propio el EN, únicamente recibiendo réplica por parte de los actores el 01/06/2023.

III. Agravios del EN.

  1. Plantea la nulidad y revocación de la sentencia.

  2. Cuestiona el rechazo dispuesto en cuanto a la falta de legitimación pasiva,

    por no dar fundamentos.

  3. Pone en tela de juicio la responsabilidad del Estado Nacional.

  4. Se queja respecto de la procedencia del daño y tratamiento psicológico y del daño moral.

  5. Aclara que, en el hipotético caso de condena al Estado Nacional, se agravia de la tasa activa del Banco Nación que dispone la Jueza a quo para el cálculo de los intereses, por considerar que deben calcularse a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina.

  6. Por último, se agravia de la regulación de honorarios dispuesta por la Jueza a quo,

    por considerarlos elevados.

    IV. Agravios de la parte actora.

    Los actores se quejan de la cuantificación de la indemnización acordada en la instancia de grado, respecto al daño psíquico y moral, por considerarla insuficiente.

    Cuestionan el rechazo de la reparación del rubro identificado como pérdida de chance -derivada de la imposibilidad de recibir ayuda económica por parte del hijo fallecido-,

    y del reclamo de reintegro de gastos de movilidad.

    De otra parte, se agravian de la fecha a partir de la cual la señora Jueza de grado dispuso el cálculo de los intereses. Requieren que el decisorio sea revocado respecto a este punto y, que se ordene calcular los intereses desde el hecho de la tragedia, es decir, 30 de diciembre de 2004.

    Por último, se quejan respecto a la forma en que fueron distribuidas las costas,

    solicitan que sean impuestas en su totalidad a cargo de las accionadas vencidas, por cuanto la demanda prosperó prácticamente en todo lo pretendido y, fueron rechazados los planteos de prejudicialidad y falta de legitimación pasiva formulados por la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Nº 20.430/2007

    contraria. Subsidiariamente, en caso que esto último no prospere, requiere que las costas sean impuestas proporcionalmente al éxito de cada parte.

    V. De modo liminar, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en ‘República Cromañón’ comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la justicia (Fallos: 259:27; 272:139;

    293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427; asimismo, esta Sala, “., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios”, causa nº 24.355/08, del 20/09/17).

    VI. También cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal,

    sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970). Y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390;

    310:267; 321:1776).

    VII. Ahora bien, de conformidad con el alcance de los recursos interpuestos, las cuestiones a dilucidar, de acuerdo a las posturas de los apelantes, se ciñen en determinar si resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia de grado, respecto de: i) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera el Estado Nacional y, a su vez –y en su caso– la atribución de responsabilidad decidida respecto de aquel (agravios del EN); ii) el rechazo de los rubros perdida de chance y gastos de movilidad (agravios de los actores); iii) la procedencia de los rubros que prosperaron (esto es, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico; agravios del EN);

    iv) el quantum asignado a los rubros daño psicológico y daño moral (agravios de los actores); v) la fecha de inicio de cómputo de los intereses (agravio de los actores) y la tasa que se dispuso para su cálculo (agravio del EN); vi) las costas (agravio de los actores) y; vii) la regulación de honorarios (agravio del EN).

    VIII. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer término, de aquellos agravios formulados por el Estado Nacional (en los puntos I, II, III, IV y V

    de su memorial) en relación al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    que oportunamente dedujera, así como a la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso, decidida en la instancia de grado.

    Al respecto, cabe precisar que dichos planteos ya han sido examinados y resueltos por esta Sala, con fecha 20/09/17 y 26/10/17, respectivamente, en las causas nº 24.355/08

    y nº 9.506/07, caratuladas “., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios” y “., S. C. y otro c/ EN – Mº Interior y otros s/ Daños y perjuicios” –y reiterado en numerosos precedentes con posterioridad–, cuyos textos pueden ser consultados en los siguientes enlaces:

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=KiDwIaQdBin6WQ%2BrPsPVf %2BzI824drBcd3yDTA7MWvGQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=594512

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Rawib %2BZokyRM48um6WvyaKQRke7inrzA0xmRskEKayo %3D&tipoDoc=despacho&cid=988649

    Así las cosas, por los fundamentos allí expuestos –a los que se remite para evitar innecesarias reiteraciones–, que dan acabada respuesta a las cuestiones planteadas por el Estado Nacional respecto de los agravios en estudio, procede desestimar los mismos y confirmar –con el alcance y en los términos que resultan de los citados precedentes– el fallo apelado.

    IX. Dilucidadas las cuestiones precedentes, cabe ingresar al estudio de los agravios...

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