Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 38837/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22661 EXPTE. Nº: 38.837/12 (33.798)

JUZGADO Nº: 66 SALA X AUTOS: “MORO, LUIS C/ MEKANO S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,22/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

Sin entrar a considerar si entre las partes medió o no relación laboral, el Sr.

Juez “a-quo” afirmó que el accionante no arrimó en la causa elemento alguno en virtud del cual supuestamente emplazó a la demandada (en el año 2.010) y se colocó en situación de despido; y como el despido por justa causa requiere la forma escrita, de haber mediado relación laboral, esta llegó a su fin bajo los términos del art. 241, último párrafo, L.C.T.

(to), por lo que desestimó las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (to), como así los agravamientos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 e indemnización art. 80 L.C.T. (to), incluidas las reparaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, por inobservancia a lo dispuesto por los art. 3 del dec. 2.725/91 y 11, inc.

  1. de la ley de empleo.

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 242/3 vta., debidamente contestado por su contraparte a fs. 249/250 vta.. También apeló los honorarios que le fueron regulados la representación letrada de la demandada (ver fs. 247).

Sostiene el quejoso, en el primero de sus agravios, que los testimonios de fs.

192, 196 y 197 en ningún momento desconocen que laboró en la demandada, mientras que el sentenciante se enfocó en el art. 241, último párrafo LCT, lo cual significa abortar la indemnización que le corresponde, y ello no tiene nada que ver con la realidad, porque no fue un despido de mutuo acuerdo por no haber mandado la carta documento inmediatamente de terminada la relación en forma unilateral, sino que no la mandó por las circunstancias de describe.

Agregó además, que la informativa de fs. 138 (Caja de Ahorro y Seguro) y 167 (Claro), como la documental presentada, dan cuenta que facturaba solamente para M. S.R.L. durante el periodo de trabajo, donde la fecha es de 2.003 a 2.010.

Ciertamente espero haber reflejado lo más fielmente posible el agravio en tratamiento, porque me resulta difícil un estilo farragoso como el que exhibe el recurrente, pero que, en definitiva, no cuestiona lo esencial del pronunciamiento del Dr. Julio A.

Grisolía; esto es, que aunque se admita sin tapujo que entre las partes medió relación de dependencia (conf. art. 22 L.C.T. to), es condición necesaria, a los efectos de hacer...

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