Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Junio de 2011, expediente 34.251/07

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99300

SALA II

Expediente Nro.:34251/07

(Juzg. Nº 48 )

AUTOS: "MORIKAWA RICARDO HIROSHI C/ DREAM

AUTOADHESIVOS S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7/6/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante ciertos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, no hizo lugar al reclamo basado en la invocación de daño psicológico, daño moral y gastos. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios vertidos por las partes en el orden que se exponen a continuación.

La demandada apela la decisión del a quo que consideró

acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor. Sostiene que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior, porque considera que efectúa una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos y, pretende –entonces- se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado.

Al respecto, cabe reseñar que el actor afirmó en la demanda que ingresó a trabajar en beneficio de la demandada el 2/2/04 (ver fs 112),

mientras que ésta ubica tal acontecimiento el 1/7/04 (ver fs. 207).

Aún cuando los testimonios de R. (fs 289),

E. (fs 448), S. (fs 450) y L. (fs 499) propuestos por el actor,

tienen muy relativo valor probatorio –pues sus afirmaciones se basan en referencia de un tercero o del propio actor-; lo cierto es que, de los datos consignados en un recibo Expte. N.. 34251/07 1

Poder Judicial de la Nación de sueldo -obrante en el sobre agregado a fs 109, reconocido por la demandada a fs 205 vta.- surge que la empleadora abonó el día 5/7/04 el salario correspondiente al mes de “julio” del 2004 por un importe bruto de $ 4.000 y neto de $ 3.160. El importe, como puede apreciarse, corresponde a los salarios de todo un mes (y no a cinco días de ese mes), por lo que es evidente que, a través de ese recibo, abonó, en realidad, el haber mensual devengado en el mes anterior, es decir, durante “junio” del año 2004. Demás está decir que no es verosímil que el “5/7/04” la demandada haya abonado el sueldo correspondiente al mes de “julio/04” cuando dicho salario aún no se había devengado ni era exigible; por lo que no cabe duda que el pago estuvo destinado a cancelar los salarios devengados durante “junio” del 2004.

A su vez, según resulta del informe obrante a fs 285, en el mes de marzo/04 el actor cobró un cheque emitido por la demandada por la suma de $ 3.000, importe éste muy cercano al neto que luego percibió por “junio” del 2004.

La demandada en el escrito recursivo intenta justificar el pago de la mencionada suma, en la circunstancia de que habría sido abonada para solventar los gastos de USO OFICIAL

mudanza del actor. Tal argumentación es extemporánea en la medida que, ante el pedido de informes solicitado en la demanda a la entidad bancaria (fs 123 pto.9), al contestar demanda, omitió toda referencia a ese respecto; por lo que se trata de una cuestión no invocada oportunamente y, por lo tanto, ajena a la litis contestatio, que no puede ser objeto de consideración en la alzada (conf. art. 277 CPCCN).

Como puede apreciarse la suma de $ 3.000 percibida por el actor en marzo/04, mediante cheque emitido por la demandada a través del Banco Credicop, es muy similar al salario neto que aparece en los instrumentos obrantes en el sobre de fs 109 y corresponde a un pago efectuado en época muy cercana al mes en el que el actor dijo haber ingresado.

En consecuencia, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica el pago de $ 3.000 efectuado en marzo/04 a través del cheque y el pago de los haberes de “junio” de 2004 que surge evidenciado a través del recibo antes analizado (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está

suficientemente acreditado que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada antes de la fecha registrada por ésta (1/7/04) como de inicio de la relación. La acreditación fehaciente de que el actor comenzó a trabajar con anterioridad a la fecha de inicio asentada por la empleadora, deja claramente evidenciado que la demandada no ha llevado debido registro de la relación habida con el accionante, que ha consignando en los recibos una fecha de ingreso falsa (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs.

de la ley 24.013), y que ha omitido registrar un segmento temporal de la relación laboral. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT

en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Unido el efecto de la Expte. N.. 34251/07 2

Poder Judicial de la Nación presunción legal indicada, a la evidencia que surge de la documentación antes mencionada, cabe tener por acreditada la fecha de inicio de la relación que se invocó

en la demanda, es decir, el 2/2/04. Desde esta perspectiva, propicio confirmar el decisorio de grado en el punto.

Se agravia la demandada en cuanto el pronunciamiento de grado admite el reclamo efectuado por M. con fundamento en los arts. 9 y 15 de la LNE y al respecto estimo no le asiste razón. En efecto, es indudable que M. cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 14/6/06 ( según despacho obrante en el sobre de fs 109 reconocido a fs 205 vta.)

intimó fehacientemente a la empleadora para que registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remitió la respectiva comunicación a la AFIP.

Transcurrió el plazo previsto en dicha norma y en el art. 3ro. del Dec. 2725/91, sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba el incorrecto registro de la real fecha de ingreso, por lo que es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 de la LNE. Por otra parte, la USO OFICIAL

decisión resolutoria que el actor adoptó el 26/6/06 ante la falta de respuesta satisfactoria a sus reclamos se produjo entre otras causas con motivo de la falta de regularización reclamada (ver telegrama de 26/6/06 obrante en el sobre de fs 109

reconocido a fs 205 vta.) y, desde esa perspectiva, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 LNE. Habida cuenta de ello, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

El agravio del accionante se centra en cuestionar la conclusión del decisorio que tuvo por no acreditado el pago de una parte del salario en forma marginal. Analizada la prueba sustanciada en autos, estimo que no surge acreditado dicho extremo. En efecto, en la demanda el actor sostuvo que la demandada le abonaba un salario total de $ 7.500; pero, de los recibos aportados por ambas partes, resulta que la demandada le abonaba sumas inferiores a la pretendida,

motivo por el cual reclama la indemnización prevista por el art. 10 LNE. Estos extremos fueron expresamente negados por la demandada al contestar demanda; y el apelante sostiene que de haberse admitido la reiteración de la prueba de informes al Banco Credicop, habría resultado acreditado el pago de sumas de dinero al margen de las consignadas en los recibos.

De acuerdo con lo establecido por el art. 377 CPCCN, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho expresamente desconocido por la contraparte, por lo que el quejoso debía acreditar el pago de una parte del salario al margen de las sumas abonadas mediante recibo.

La revisión queda circunscripta a la discrepancia en la valoración de las pruebas arrimadas a la causa; y, pese al esfuerzo argumental del accionante, entiendo que la crítica ensayada ante esta Alzada no resulta idónea.

E.. N.. 34251/07 3

Poder Judicial de la Nación En efecto, a fs 531 el Sr. juez a-quo ordenó la reiteración del oficio al Banco Credicop y a fs 553 dicha entidad contestó el oficio solicitando mayores datos a los efectos de contestar el requerimiento del actor. A fs 554 se hizo saber a las partes lo informado (ver fs 553) y el actor guardó silencio respecto al pedido de mayores datos solicitado por la entidad bancaria. Desde tal perspectiva, la supuesta ineficiencia de la prueba informativa deriva de la actitud procesal del propio accionante.

Sin perjuicio de ello, luego de realizar un minucioso análisis de las constancias reunidas en la presente causa, estimo que en autos no obra prueba que acredite la retribución marginal y el nivel salarial invocados.

Los testimonios de R. (fs 289), E. (fs 448),

S. (fs 450) y L. (fs 499) propuestos por el actor, carecen de eficacia probatoria con relación a esta cuestión pues se trata de testigos “de referencia”, ya que ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo y personal del supuesto pago marginal. (art. 90 LO). Son testigos, exclusivamente, las personas que han tenido USO OFICIAL

conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera, pero “propiis sensibus” (cfr. F.G. “La crìtica del testimonio” Traducciòn Española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid l949 págs. ll y l2).

La falta de acreditación de tal extremo, lleva a concluir que los recibos presentados por el propio actor ( ver sobre de fs 109), y reconocidos por la demandada a fs 205 vta., reflejan el verdadero nivel salarial alcanzado. En consecuencia, en la medida que el...

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