Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Septiembre de 2021, expediente CAF 001259/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

1259/2021MORI, R.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.- RR

Y vistos; considerando:

Las doctoras C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el señor R.A.M. promovió una acción declarativa contra la AFIP y la ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos , , 79, inciso ‘c’ y demás normas concordantes de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), el artículo 115 de la ley 24.241 y de la resolución general AFIP nº 2347/2008, en cuanto aplica el impuesto a las ganancias sobre su haber previsional que percibe (beneficio nº 15093357540), y se ordene el reintegro de los importes retenidos por ese concepto, con más sus intereses.

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de obtener la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen, con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I..

  2. Que el juez de primera instancia rechazó dicha pretensión cautelar (confr. la resolución del 10 de mayo).

    Al fundar su decisión, el juez:

    i. Afirmó que las medidas cautelares son de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en los litigios contra la administración, dada la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que gozan las leyes y los actos administrativos.

    ii. A los efectos de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida requerida, tuvo en cuenta el limitado marco de conocimiento, los derechos y la doctrina del precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    iii. Añadió que no evidenciaba, en grado suficiente, la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora.

    Recordó que dicho requisito “exige la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente, el actor obtenga mediante el pronunciamiento de fondo (…) no pueda en los hechos realizarse”.

    iv. En tanto sostuvo la ausencia del peligro en la demora, afirmó que resultaba innecesario examinar los demás planteos formulados por la parte actora respecto de la verosimilitud del derecho, dado que para el otorgamiento de una medida cautelar ambos recaudos deben encontrarse presentes.

  3. Que la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (ver el escrito del 19 de mayo).

    El juez rechazó el primero de los recursos y concedió la apelación subsidiaria (ver la providencia del 26 de mayo).

    Las críticas que ofreció pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (a) La ausencia de un ajuste en los haberes previsionales que los proteja del contexto inflacionario actual y la aplicación del impuesto a las ganancias afectan la garantía de integralidad que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a las jubilaciones.

    (b) La cuestión debatida es análoga al precedente “G., M.I..

    El criterio sentado en el referido precedente fue extendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “G.” y “G.B.”. En esos casos, la ilegitimidad del tributo se centró en la forma en que fue diseñado, con prescindencia de la situación particular del jubilado incidido.

    (c) La sentencia desconoce que los jubilados integran un grupo que goza de una preferente protección constitucional.

    (d) La condición de beneficiario de un haber previsional determinan la situación de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    1259/2021MORI, R.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    (e) En cuanto al peligro en la demora, debe recordarse el carácter alimentario que poseen las jubilaciones y repararse en que la retención del impuesto a las ganancias representa, en el caso, un 25% de su haber previsional.

  4. Que la ANSES y la AFIP contestaron los agravios (ver los escritos del 27 de mayo y 4 de junio, respectivamente).

    Particularmente, la AFIP invocó la ley 27.617 y sostuvo —en síntesis — que mediante ella “el Poder Legislativo ha dado cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente jurisprudencial ‘G. y “ha aceptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia (…) y...

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