Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 16 de Abril de 2019, expediente FRO 001100/2016

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de abril de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 1100/2016 caratulado “MORI, OSCAR FERNANDO c/ ANSeS s/ LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 120/126) contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017 que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por M., O.F. contra la ANSeS y, en consecuencia, ordenar que se abonen a la actora las sumas que le correspondan en concepto de aumentos por movilidad a partir de la interposición de la presente demanda (04/02/2016), encuadrando el beneficio dentro de la ley 26.417, imponiendo las costas a la demandada vencida (artículo 14 de la ley 16.986).

  1. - Concedido el recurso en relación, y encontrándose fundado, se corrió traslado a la contraria, quien lo contestó a fs. 134/136 vta.

  2. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

  3. - La demandada en su escrito recursivo interpuso nulidad de la sentencia por entender que se estaría condenando, de manera arbitraria y repulsiva a las normas de fondo y de forma, a su parte a cumplir con una prestación cuya discusión aún subsiste, resultando violatorio del debido derecho de defensa en juicio.

    Respecto a los agravios relativos a la sentencia en crisis la recurrente señaló, en primer lugar, que la vía de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA #27985046#227604384#20190416121035851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo inciso e).

    Expresó que el artículo 43 de la CN no tiene por finalidad quitarle a la vía incoada el carácter de excepcional ni negar la existencia de otras vías más idóneas, viéndose perjudicada al obviarse el verdadero y merecido debate que se hubiere desplegado en un proceso ordinario.

    Asimismo, manifestó que la acción de marras debió ser declarada inadmisible atento a encontrarse comprendida dentro de lo normado por el artículo 2° inc. a) y d) de la ley de amparo.

    Alegó que el amparo constituye un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    En cuanto a los alcances de la sentencia, consideró que, de la lectura del punto II in fine de la parte resolutiva, se podría inferir que el retroactivo peticionado también ha sido concedido a la actora, condenándose a la administración al pago de éste dentro de una acción de amparo.

    Afirmó que en el considerando cuarto se condena al organismo al pago de las diferencias en concepto de retroactivo en los dos años anteriores a la fecha de presentación de la demandada (artículo 82 ley 18.037), pero no se encuentra cuantificado de manera concreta y específica el monto por el que en definitiva resultó condenada.

    Refiriéndose a la...

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