Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 057050/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91475 CAUSA NRO. 57050/2011 AUTOS: “MORGAÑA VIVIANA MARTA C/ AGOSTA MARIA ROSA Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 194/196, se alza la actora a tenor del memorial que luce a fs.

    197/202.

  2. Se agravia porque se rechazó su reclamo de autos. Al respecto memoro que la actora en su escrito de inicio (ver fs.5/6)

    denunció que comenzó a trabajar para los demandados en el lavadero L.B.G. en mayo de 1993. Describió que allí concurría de lunes a sábados de 8 a 20 horas y domingos de 8 a 14 horas, desempeñando labores de planchadora y lavadora de las prendas que eran llevadas por clientes al lavadero. Agregó que la relación nunca fue registrada y que por sus trabajos percibía $2000. Sostuvo que ante la negativa de tareas procedió a intimar a los demandados para que se las otorgaran y su vez para que se regularizara la relación laboral (ver telegramas en sobre por cuerda nro. 4536).

    Los demandados, por su parte, (ver fs.21vta./22) expusieron que la actora laboró sólo para M.R.A. tres horas semanales entre junio de 2005 y noviembre de 2005 y luego tres horas semanales entre junio de 2006 a octubre de 2006 en que se retiró

    voluntariamente.

    También agregaron que “…a pesar de que era necesario personal en nuestro local con mayor dedicación horaria, la accionante no tenía deseos de incorporarse a nuestra relación dado que era beneficiaria de un plan de asistencia a familias sin trabajo pues era madre de seis hijos menores” y que “… ante la oferta de una mayor carga horaria la actora se negó sistemáticamente, dado que debía formalizarse la relación laboral…“. Afirman que es falso que trabajara en su comercio en los horarios descriptos en la demanda y que entre 1995 y 1999 se desempeñó en tareas domésticas en distintas casas de familia.

    Detallan que en diciembre de 2006 y julio de 2007, se presentó en el comercio con fines de saludar a los demandados y al Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19856884#164709340#20161018120355759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación personal y finalmente expresaron que el comercio nunca estuvo en funcionamiento los días domingos.

    El Sr. Juez de grado, concluyó que las partes no se vincularon de manera estable, sino en forma esporádica y discontinua, sin que se exigieran recíprocamente el cumplimiento de las prestaciones propias y específicas de una relación laboral, de tal manera quedaron excluidas las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propia de un vínculo de trabajo dependiente lo que desvirtuó la presunción del art. 23 de la LCT.

    Desde esta perspectiva, corresponde, en el particular caso que nos convoca, dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes. A tal fin -independientemente del nombre que las partes le hubieran otorgado a la vinculación jurídica-, adelanto que he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido A tal fin, por la parte actora declaró la testigo Maza (fs. 134), mientras que por la parte demandada lo hicieron M.L.M. (fs. 112/113), M.C.C. (fs. 115/117) y N.H.F. (fs. 119/121)

    A fs.134, la Sra. M. declaró que trabajó

    para los demandados desde 2000 hasta 2007, que la testigo planchaba, que le daban un lugar para planchar, que conoce a la actora porque la fue a buscar a la testigo para trabajar, que la actora en ese momento hacía los lavados y planchados para R.A., que esto lo sabe porque trabajaba con ella, que no sabe desde cuando trabajaba la actora para la demandada, que los demandados les daban las órdenes a la actora, que esto lo sabe porque estaba ahí también, que estaba a dos o tres metros trabajando con la actora, que no recuerda el domicilio, que no recuerda el barrio o localidad del lugar donde trabajaban, que la actora trabajaba de lunes a sábados de 8 a 18 horas aproximadamente, que la testigo trabajaba de 8 a 16 horas de lunes a viernes, que sabe que trabajaba los sábados la actora porque se lo decía, que no sabe cuál era el salario, que en ese lugar trabajaban cuatro personas en total.

    Finalmente realiza una descripción del lavadero.

    Por su parte, la Sra. M. (fs.112/113)

    declaró que conoce a la actora como M. porque la testigo necesitaba una persona para hacer limpieza en el local de la testigo, entonces preguntó al lavadero que queda al lado del local de la testigo y le preguntó a la dueña del lavadero por una señora que tenía limpiando en su casa, y esa señora tenía todas la horas ocupadas y le dijeron que había una chica que necesitaba trabajo y era M.. Que conoce a la codemandada Agosta desde el año 1992, Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19856884#164709340#20161018120355759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que la conoció porque ella le alquiló un local a la testigo, que el local es de la testigo. Que conoció a la actora antes de 2004 pero que la testigo no puede decir exactamente, que sabe la testigo que fue anterior al 2004, porque después la testigo cerró ese local lindante al lavadero. Que en esa fecha fue la actora y empezó a trabajar en el local de la testigos, que iba a las 12 del mediodía hasta las 13 horas que cerraba el local y ahí iban a la casa de la testigo donde almorzaba la actora y se quedaba hasta las 16 horas que era la hora en que la testigo volvía a trabajar. Que la actora en el local de la testigo hacía limpieza, que esto era una vez cada quince días. Que no hubo una continuidad porque la actora faltaba mucho, la actora habrá ido dos veces, después la perdieron de vista. Que la testigo nunca vio a la actora trabajar para el lavadero de la demandada. Que el lavadero abría de 8 de la mañana a 8 de la noche de lunes a sábados y cierra los domingos.

    La testigo M.C.C. (fs.115/117)

    expuso que conoce a la actora porque se la presentaron, no se acuerda la testigo quién, para trabajar en su casa e iba la actora los sábados a la casa de la testigo de ocho de la mañana a tres de la tarde, que no recuerda en que año fue, pero señala que en 2006 dejó de verla. Que la testigo no sabe si la actora mientras trabajaba en la casa de la testigo tenía otro trabajo, que la testigo dice que la actora trabajaba en casa de familia, que no sabe para quienes. Que la testigo va siempre los sábados al lavadero desde el año 92 ó 93 cuando se mudó al barrio. Que la testigo va 17,30 y se va cuando cierran todo. Que la testigo vio a la actora a veces si necesitaba planchadora, que cuando salía de la casa los sábados a veces iba de las 4 de la tarde hasta la hora de cierre que son las siete. Que la testigo no sabe con qué frecuencia iba la actora al lavadero Que la testigo no sabe decir que días...

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