Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 041087462/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41087462/2010

MOREYRA, G.A. c/ ESTADO NACIONAL - MIN. DE DEF. -

FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

M.,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 41087462/2010/CA2 caratulados:

MOREYRA, G.A. c/ ESTADO NACIONAL MIN. DE

DEF. FUERZA AEREA ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a

esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2022 por

el apoderado de la demandada, contra la regulación de honorarios realizada en fecha

24/05/2022 por la que se dispone: “1°) REGULAR los honorarios profesionales

correspondientes a la la Dra. M.C. SEGURA en su calidad de

patrocinante de la parte actora, en la suma de 7,14 UMA equivalente a PESOS

CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CTVOS.

($58.450); y a la Dra. L.M.O. en la suma de 2,86 UMA

equivalente a PESOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($23.380), en su

calidad de apoderada de la actora. A.D.H.L.G. en el doble

carácter y por la representación de la demandada en la suma de 4 UMA equivalente

a PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($32.732). Estas

cifras al dictado de la presente resolución.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara doctor G.E.C. de Dios Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

1) Que contra dicha regulación se alza el Dr. F.A.C., el

26/05/2022, en representación de la demandada, por considerar altos los honorarios

regulados en favor de las representantes de la parte actora.

Considera que la resolución dictada por el juez de primera instancia, le

ocasiona a su representada un agravio irreparable. Ello, atento a que, el a quo

entiende aplicable a los efectos regulatorios la Ley 27.423, sin tener en cuenta que el

artículo 64 de dicha norma que dispone que “la presente ley entrará en vigencia a

partir de su publicación y se aplicará en los procesos en curso en los que no

existiera regulación firme de honorarios”, se encuentra observado mediante el

decreto reglamentario PEN 1077/17.

Por otra parte, manifiesta que, debe evaluarse el mérito, naturaleza y labor de

los profesionales, en el caso concreto, extremos contemplados para el cálculo de la

base regulatoria de los honorarios, en las disposiciones establecidas en las leyes

21.839 y 24.432.

Invoca jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

2) Que, corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta por lo que se

tiene por decaído el derecho dejado de usar y se pasan los autos al acuerdo en fecha

27/07/2022.

3) Ahora bien, ingresando al análisis de la apelación vertida, se anticipa que

corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por los argumentos que a

continuación se exponen.

En primer lugar, se advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto a que a

los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes,

resulta aplicable la ley 21.839 y no la ley 27.423, atento al criterio sentado por esta

Cámara que entiende que los trabajos judiciales deben ser remunerados conforme a la

ley vigente al momento en que fueron realizados, el que guarda correspondencia con

lo sostenido por el Máximo Tribunal en los autos CSJ 32/2009 (45E)/CS1

caratulados “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia s/ Acción

Declarativa”, del 4/09/2018”; (cfr. As. N° FMZ 39515/2016/CA1 Massarelli, Alfredo

Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

R. c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ Recurso Directo Ley de Educación

Superior Ley 24.521” del 7/12/2018 y autos N° FMZ 35583/2015 caratulados:

G., N.F. c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986

del

24/05/2019, entre otros).

En el caso de autos, se verifica que la acción se inició en el año 2010 y se

dictó sentencia el 5/10/17. De este modo, la mayoría de las actuaciones se llevaron a

cabo bajo la vigencia de la ley 21.839, por lo que corresponde su aplicación a los

efectos de regular los emolumentos.

Dicho lo anterior, cabe aclarar que considero que a los efectos de determinar

la base regulatoria para calcular los honorarios de los profesionales, debe

considerarse el monto reclamado en la demanda con más los intereses, aun cuando

sea de aplicación la Ley 21.839, tal como he expresado en los autos FMZ Nº

24038380/2010/CA2CA1, caratulados: “NICOLAU, T.J. Y OTROS

c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO ARGENTINO s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO – ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA/INCONST.”

(de fecha 2/05/2022) y en los autos FMZ Nº 22031379/2009/CA2CA1, caratulados:

ARSAC, J.A. Y OTS. c/ ENA MINISTERIO DE DEF EJERCITO

ARG s/ Proceso de Conocimiento Contenciosos Administrativos

.

En consecuencia en el presente caso, para regular los honorarios de los

profesionales debe partirse de tomar la liquidación efectuada por la Fuerza Aérea

Argentina adjuntada el 12/05/22, según constancias sistema Lex 100.

Allí en lo que aquí interesa, se determina a favor del actor (Sr. Gabriel

Alejandro Moreyra) la siguiente liquidación: Capital $ 16.539,42 + Intereses

Aprobados por el Juzgado $ 1.634,41 + Intereses al Cierre del Presupuesto $

96.077,77, lo que da un total de $ 114.251,60, monto que debe tomarse como base

regulatoria.

Ahora bien, a esa última cifra se le deben aplicar las pautas establecidas en la

sentencia firme del 5/10/17 (12% para la patrocinante y con más un 40% de éste para

la apoderada de la parte actora), de acuerdo al cálculo que se realiza a continuación:

Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Base regulatoria $ 114.251,60

$ 114.251,60 x 12%: $ 13.710,19 para la patrocinante.

$ 13.710,19 x 40%: $ 5.484,07 para la apoderada.

Que, teniendo en cuenta las sumas reguladas a favor de la Dra. María

Contanza SEGURA en su calidad de patrocinante de la parte actora, $58.450 y a la

Dra. L.M.O., $23.380, en su calidad de apoderada de la actora,

le asiste razón al recurrente en que los mismos resultan elevados.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el punto 1°) de la

resolución atacada y REGULAR la suma de $ 13.710,19 a la Dra. M.C.

SEGURA en su calidad de patrocinante de la parte actora y la suma de $ 5.484,07 a

la Dra. L.M.O. en su calidad de apoderada de la misma.

Disidencia parcial del señor Juez de Cámara doctor Juan Ignacio Pérez

Curci Que comparto la relación de causa y el análisis efectuado de la Ley

21.839, por mi colega preopinante, pero disiento en cuanto a la disminución

del monto de los honorarios de los letrados actuantes y tomar como base

regulatoria el capital más intereses, ya que al aplicar la Ley 21.839, los

mismos no pueden ser adicionados al monto de capital puro.

1) En relación al monto de emolumentos profesionales, si bien

entiendo que los mismos resultan excesivos, también corresponde valorar las

constancias obrantes en la presente causa, la importancia, extensión y

naturaleza de la labor profesional desarrollada por los letrados actuantes, como

así también a la complejidad de la causa y al resultado obtenido; para poder

fijar una regulación que se justa y equitativa.

No debe perderse de vista que el presente juicio, se inició en el año

2010 (hace más de 11 años) donde los actores se vieron beneficiados a raíz del

resultado exitoso del mismo, que se requirieron numerosas actuaciones

Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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judiciales para lograr aquel, y la implicancia económica que éste tuvo sobre

los accionantes.

Tales pautas previstas legalmente en el art. 6 y ss. de la Ley 21.839,

hacen al mérito de la labor desarrollada y no deben pasar desapercibidas a la

hora de calcular los emolumentos, por cuanto sino estaríamos frente a una

aplicación árida de la ley, desprovista de razonabilidad, armonía y

contextualidad.

Asimismo, no podemos pasar por alto, la modificación efectuada

por la Ley Nº 24.432, la cual establece que los jueces deberán regular

honorarios a los profesionales por la labor desarrollada en procesos judiciales

sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos, cuando la

naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor

de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación

estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada

desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la

retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de

corresponder (conf. art. 13 Ley Nº 24.432).

En base a ello, la regulación de emolumentos profesionales,

debería quedar de la siguiente manera: para la Dra. M.C.S.,

por calidad de patrocinante, en la suma de PESOS VIENTICINCO MIL ($

25.000); a la Dra. M.O., por su calidad de apoderada de la parte

actora, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000). Al Dr. Hugo López

Guillen, en el doble carácter y por la representación...

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