Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FCB 019510/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 19510/ 2018

AUT O S : “MO RE T T I, JOS E ANT O NIO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R

M O VIL IDAD ”

doba, de del 2023.-

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: “MORETTI, JOSE ANTONIO c/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 19510/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se tiene por acreditada conforme fs. 43/44vta.-, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que determine el haber inicial y el reajuste previsional conforme las pautas previstas en dicha resolución. Asimismo, aplicó la tasa pasiva del BCRA a las diferencias resultantes. Por otra parte, dispuso la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y art. 21 de la ley 24.463. Finalmente, impuso costas a la demandada y difirió

honorarios de la letrada de la parte actora, no así de la demandada por ser profesional a sueldo del Estado (ver en el sistema de Lex 100.)

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada esgrime los agravios conforme surge del Sistema de Lex 100.

    Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y alude a la doctrina de “Villanustre”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. A

    continuación, se queja por la aplicación de los fallos “B.” y “B.. Además, se agravia por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias por considerar que el A

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    quo fallo extra petita. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su mandante. Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 25/05/2017 con arreglo a la Ley Nº 24.241 conforme surge del Lex 100 (ver fs. 29), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 24/26 de autos.

  3. En relación a la pretendida aplicación del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1)

    sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Asimismo, no debe perderse de vista que el accionante obtuvo su beneficio con fecha 25/05/2017, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016

    (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 19510/ 2018

    AUT O S : “MO RE T T I, JOS E ANT O NIO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R

    M O VIL IDAD ”

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS

    N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló

    que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf. Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las...

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