Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2021, expediente p 132061

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.061-RC, "M., A.M.-. adjunta ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 88.203 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a H., C.L., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, por un lado, dictó veredicto absolutorio respecto de C.L.H. en relación al delito de robo calificado por el uso de armas de fuego y, por el otro -por mayoría-, lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, como autor penalmente responsable del delito de homicidio (art. 79, Cód. Penal; v. fs. 9/36).

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, el 29 de mayo de 2018, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto por la defensa del procesado y lo absolvió (arts. 18, C.. nac.; 1, 210, 460, 463, 530 y 531, CPP; v. fs. 109/119 vta.).

Frente a ello, la señora fiscal adjunta ante el tribunal intermedio, doctora A.M.M., interpuso la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 124/132 vta.) que fue concedida por el órgano recurrido (v. fs. 138/140). Dicha decisión fue declarada nula por esta Corte el 12 de junio de 2019, lo cual derivó en la resolución emitida por la mencionada S.I., el 21 de julio de 2020, por la que admitió nuevamente el recurso (v. fs. 157/161).

Oído el señor P. General (v. fs. 172/173 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 175), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La señora fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso la vía extraordinaria prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal en la que sostuvo que el órgano revisor invocó y aplicó erróneamente el art. 1 del Código Procesal Penal, por vía de una arbitraria ponderación de la prueba reunida en el debate e incorporada por lectura, que condujo a una arbitraria determinación de las circunstancias fácticas en las que sustentó la existencia de una "duda objetiva" que llevó al dictado de una sentencia absolutoria y a la inobservancia del art. 79 del Código Penal (v. fs. 128 vta.).

    Agregó que el fallo contiene solo una fundamentación aparente, que incurrió en un exceso de jurisdicción y que afectó la garantía del debido proceso legal (v. fs. 129).

    En ese sentido, expuso que la casación, con "...evidente apartamiento de las constancias de la causa, postuló la falta de credibilidad de las testigos S. y M.G.. Para ello re-examinó sus dichos, tal como fueron asentados en el acta de debate y luego recogidos por el voto de la mayoría, y los confrontó con la prueba fílmica -a la que calificó de irrefutable- la cual 'captó una realidad diametralmente opuesta a sus relatos'" (fs. 130).

    Después de transcribir parcialmente el voto del doctor B. afirmó que no es acertado ni razonable concluir que existe una incompatibilidad total entre las imágenes captadas por la cámara del Centro de Operaciones Tigre (COT) y el relato de S.G.. Añadió que, examinado el video cuestionado, surge que durante varios segundos la cámara no toma la escena en la que se encontraba la víctima ni las personas que se aproximaron a ella en los instantes inmediatamente posteriores a los fogonazos indicativos de los disparos efectuados desde la camioneta hacia el lugar donde se hallaba conversando la víctima (v. fs. 130 vta.). Y que, si bien es cierto que en las imágenes se puede observar a la víctima, a su interlocutor y a una niña que ingresa a la vivienda momentos antes de los disparos, no lo es menos que eso es lo que se observa desde el ángulo en el que se encuentra el domo, que capta y registra un sector parcializado de la realidad (v. fs. cit.).

    De otro lado, respecto a la ubicación de la testigo M.G. sostuvo que tampoco es acertado descartar la posibilidad de que haya podido ver quién se encontraba en el asiento del acompañante de la camioneta desde la cual se efectuaron los disparos, porque el vehículo pasó por ese lugar y, de acuerdo a la ubicación que M. dijo ocupar, podía razonablemente verlo (v. fs. 131).

    Añadió que pretender que de lo observado en dichas imágenes, las que calificó de "parciales" y "discontinuadas", pueda afirmarse sin margen de duda alguna que las testigos no estaban donde dijeron hallarse, y derivar de ello la conclusión de que no tuvieron la posibilidad de percibir lo que dijeron ver, resulta falaz en virtud de la falta de atinencia entre la premisa fáctica de la que se parte y la conclusión que se postula como cierta (v. fs. cit.).

    Señaló que la circunstancia de que no se logre identificar en forma precisa la presencia de S. y M. en el lugar a partir de las imágenes que muestra el video no implica que no hayan estado presentes; sobre todo cuando ello se compara con el material fílmico, que solo recepta ciertos sectores recortados y por escasos momentos.

    Sostuvo que el tribunal de casación se extralimitó en su...

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