Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 012998/2014

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72039 SALA VI Expediente Nro.: 12998/2014 (J.. Nº 11)

AUTOS:”M.N.S. C/ CAVAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora, disconforme con el fallo adverso, entiende que tuvo justas razones para considerarse injuriada el 21 de octubre de 2.013 puesto que entiende por acreditada la negativa a la dación de tareas, su desempeño como gobernanta y haber sufrido malos tratos lo que legitimaría su reclamo en concepto de indemnizaciones por despido, daño moral y multas laborales.

La aseguradora, por su parte, impugna el reproche de responsabilidad objetiva apoyado en las previsiones de la LRT por entender que no existe prueba que permita atribuir la Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20523291#223593146#20181207133931752 lesión detectada al factor trabajo, que el déficit es exorbitante y que el IBM ha sido mal calculado Por último, la empleadora impugna lo resuelto en materia de costas, mientras que los auxiliares de justicia cuestionan la regulación de sus emolumentos.

Ahora bien, al encontrarnos ante un despido indirecto corresponde a la actora acreditar alguna de las causales esgrimidas para justificar su decisión rupturista (arts. 242 y 243 LCT y 377 CPCC).

La primera de las argumentadas es inatendible: la empleadora subordinó la dación de tareas a que la trabajadora se sometiese a un estudio en un centro médico especializado y ello no constituye un ejercicio desmesurado ni arbitrario de las potestades que el legislador concede al dador de trabajo:

el empleador es deudor del deber de seguridad debiendo, en consecuencia, obrar con cuidado y previsión (art. 75, LCT; F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t.

II, p. 974) y, consecuentemente, antes de reubicar a un dependiente en un puesto de trabajo puede exigir que ésta se someta a un estudio médico profesional, sea para determinar cuál sería idóneo para que continuase con su labor sin mayor riesgo, sea para denegar tal posibilidad y, en su caso, hacerse responsable del pago de las indemnizaciones tarifadas que fija en el legislador en...

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