Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2013, expediente B 64026

PresidentePettigiani-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.026, "M., S.M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora S.M.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) frente a la mora en la resolución del recurso de revocatoria incoado contra el acto administrativo por el que la titular del referido organismo ordenó su exoneración (res. 564/1998).

    Solicita se declare la nulidad de esa resolución y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a los cargos y funciones que ocupaba al momento de decretarse la primera suspensión por noventa días.

    Asimismo, pide se condene a la demandada a abonarle los salarios caídos desde el 7-XI-1994 con más intereses y los daños y perjuicios que -según aduce- le irrogó la medida cuestionada.

    Finalmente, requiere la publicación de los resultados de la presente acción en periódicos de La Plata, Brandsen y Berisso, a fin de salvaguardar su buen nombre y honor.

  2. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado se presenta a juicio, argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregados sin acumular los expedientes administrativos 5800-1562240/2006 y 5802-2392452/94 alc. 7 y adjuntos, y las fotocopias certificadas del expediente administrativo 5802-2392452/94, glosados los alegatos de ambas partes (fs. 94/95 y 96/98), los autos quedaron en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La actora relata que a través de la disposición 57 del 14-VI-1994, la Subsecretaría de Educación ordenó instruir sumario administrativo a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiere caber por transgresión a lo dispuesto en el art. 29 incs. "a", "e" y "h" del Estatuto del Docente.

    Agrega que mediante resolución 564/98 se concluyó el referido sumario y se la sancionó con exoneración.

    Indica que el día 28-V-2001 se notificó personalmente del citado acto y con fecha 11-VI-2001 interpuso recurso de revocatoria.

    Señala que, ante el silencio de la Administración, instó el procedimiento a través de un pedido de pronto despacho de fecha 27-III-2002, sin que la Dirección General de Cultura y Educación se expidiera dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto (arts. 77 y 79 de la ley 7647). Por esa razón, consideró que su planteo recursivo fue denegado.

    Aclara que en orden a la superposición horaria (entre los cargos de maestra secretaria de la Escuela n° 102 -con funciones jerárquicas de Directora transitoria en la Escuela n° 117 de La Plata-; 28 horas cátedra en el Instituto Superior de Formación Docente n° 49 de Brandsen; 2 horas cátedra titulares en la Escuela de Arte de Berisso y 9 horas cátedra provisionales en el Instituto Superior de Formación Docente n° 9 de La Plata), fue citada con anterioridad por la Subsecretaría de Educación y, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del Estatuto del Docente, optó por los cargos en los que continuó en funciones.

    Manifiesta que el día 18-IV-1994 renunció al citado cargo jerárquico de modo que cesó la causal en la que se fundó la orden de sumario dictada el 14-VI-1996.

    Explica que, en diciembre de 1992, había ganado el concurso de Coordinadora de la Carrera M.E.E.I., por lo que -según refiere- comunicó a la Inspectora del área su voluntad de renunciar al cargo de Directora de la Escuela n° 117. Pone de resalto que en esa oportunidad recibió como respuesta de la autoridad administrativa que no renunciara hasta que salieran "las nuevas pautas para cubrir cargos jerárquicos, habida cuenta que esta escuela (la 117) era difícil de cubrir y de dirigir, que por favor esperara hasta marzo, que armara las Plantas Orgánico funcionales de ese año".

    Asevera que toda su actividad docente fue desarrollada a partir de la designación y toma de posesión efectuada por las correspondientes Jefaturas de Inspección con las respectivas altas en las planillas mensuales de contralor, lo que conlleva la conformidad de la autoridad escolar representada por la Subsecretaría de Educación.

    Relata que el sumario administrativo disciplinario se inició con motivo de la citación telefónica efectuada por la Subsecretaría Administrativa con el pretexto de procurar el ordenamiento de las horas y cargos que desempeñaba.

    Se agravia por haber sido recibida por una persona que se identificó como "colaborador" del S. y que, según afirma, "era ajena a toda función y al sistema".

    Refiere que en dicha entrevista fue interrogada acerca de sus horarios durante el ciclo lectivo 1993, datos que -conforme lo apunta- no recordaba con exactitud.

    Agrega que ante la insistencia de aquel funcionario para que volcara en papel lo que recordaba y "previa promesa" de poder volver por la tarde con la copia de la declaración jurada de 1993 para rectificar y/o completar la información, llenó el formulario respectivo.

    Manifiesta que "a esta información obtenida mediante irregular y engañoso procedimiento, con clara intención de perjudicar[la], ... le fue asignada la calidad y efectos de declaración jurada de cargos".

    Señala que frente a esta maniobra urdida para la obtención de la declaración jurada planteó la nulidad de las actuaciones, pedimento que fue rechazado por unanimidad por el Tribunal de Disciplina.

    Añade que si hubiera existido ocupación ilegal, se habría generado un perjuicio fiscal y, por ende, debería haberse dado intervención al Fiscal de Estado bajo pena de nulidad (conf. art. 38, dec. ley 7543).

    Aduce, asimismo, que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, toda vez que los reclamos realizados ante las autoridades no merecieron ninguna consideración de fondo.

    Señala, por otra parte, que si bien ofreció como prueba la documentación obrante en los registros de la institución, la autoridad administrativa, en oportunidad de resolver, sólo consideró la supuesta declaración jurada obtenida por el colaborador del Subsecretario Administrativo.

    Pone de resalto que la Administración incurrió en arbitrariedad porque no acreditó que haya percibido suma alguna por horas no dictadas o cargos no cumplidos.

    Plantea que el acto cuestionado carece de adecuada fundamentación, pues no existe concordancia entre sus antecedentes fácticos y jurídicos.

    Advierte que ni la instrucción, ni el dictamen del Tribunal de Disciplina, ni la resolución sancionatoria se ajustaron a los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas, a la vez que tampoco se expresaron las razones de tal apartamiento o su falta de injerencia en la conclusión final.

    Agrega que no fue adecuado el confronte de las cargas horarias apuntadas en los dictámenes y las que tuvo por acreditadas el Tribunal de Disciplina.

    A ello aduna que la resolución impugnada no detalló cómo se configuró la superposición horaria que motivó el sumario y sustentó la medida segregativa, ya que sólo trató el planteo de nulidad articulado.

    En otro orden, califica de desproporcionada la sanción aplicada y cuestiona la omisión de la autoridad estatal en analizar, a esos efectos, su conducta, desempeño y antecedentes, tal como lo ordena el propio Estatuto del Docente.

    Con cita de doctrina de este Tribunal, afirma que el ejercicio de la potestad disciplinaria obliga a extremar la exigencia de fundamentación toda vez que, pudiendo aplicarse sanciones correctivas y expulsivas se opta por la de mayor gravedad.

    Objeta, además, la decisión de la Subsecretaría Administrativa de realizar una denuncia penal en su contra por defraudación al Fisco y falsedad ideológica, lo que motivó su procesamiento y posterior sobreseimiento.

    Por último, solicita se fije una indemnización por el daño material y moral que dice haber sufrido desde que se ordenó la instrucción de sumario y se la suspendió preventivamente.

    En este sentido, reclama "pérdida de la chance" de haber ascendido en la carrera docente.

    Expresa que durante los 7 años que estuvo suspendida preventivamente padeció descompensaciones orgánicas que afectaron seriamente su salud física e integridad psíquica, padecimiento que demandó la realización de un tratamiento psicológico.

    Pide, en definitiva, la anulación del acto impugnado, la reincorporación a los cargos y funciones que ocupaba, la condena a percibir salarios caídos desde el 7-XI-1994, la indemnización por los daños padecidos, con intereses y la publicación en la prensa del resultado del presente pleito.

  5. Por su parte, Fiscalía de Estado niega que el procedimiento administrativo instruido en el caso y la resolución 564/98 adolezcan de los vicios endilgados por la demandante.

    Refuta el desconocimiento alegado por la actora acerca del carácter en que firmó la planilla que originó el sumario administrativo, en tanto destaca que en la parte inferior de aquélla, a escasos renglones de la firma, se hallaba preimpresa la leyenda "en carácter de declaración jurada".

    A ello agrega que, dado su desempeño como secretaria y directora de un establecimiento educativo, aquélla no puede desconocer la normativa vigente respecto a las situaciones de incompatibilidad y la obligación de realizar declaraciones juradas de los cargos ejercidos.

    Afirma que no reviste trascendencia la incompetencia del funcionario que tomó la mentada declaración jurada, toda vez que la Subsecretaría Administrativa, al verificar la situación de incompatibilidad, envió las actuaciones a la Subsecretaría de Educación que era la dependencia...

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