Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 016281/2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 16281/2014/CA1 JUZGADONº77 AUTOS: “MORENO S.N. c.S.M.S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora 2) En primer lugar debo analizar si el despido encuadrado en abandono de trabajo, el día 13/12/2013, se ajustó a derecho.

El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, define la figura del abandono como una inobservancia del trabajador del débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas. Este tipo legal específico de injuria puede no configurarse cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios, antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20455326#179632043#20170524091217749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 16281/2014/CA1 Tiene dicho esta S. en autos “R., F.L. c/F., M.R. s/

Despido” sentencia definitiva nº 33.641 del 9/10/06, que el abandono de trabajo constituye un supuesto especial de injuria que requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-.

Además, es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.

De las constancias obrantes en la causa, puede inferirse que no existió abandono de trabajo por parte de la actora. Paso a explicarme.

Surge del intercambio telegráfico acompañando por la demandada, no desconocido por la actora, que el día 7/11/2013 se intimó a la Sra. M. mediante el telegrama Nº103061 en los siguientes términos “Atento a vuestras ausencias injustificadas y sin aviso desde el 02/11/2013, intimamos a ud. para que dentro del plazo de 48 horas de recepcionada la presente justifique fehacientemente dichas ausencias…”.

El 8/11/2013 la actora envía la CD Nº36910046 5, en la cual le informa a la demandada que se encontraba embarazada.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20455326#179632043#20170524091217749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 16281/2014/CA1 El 21/11/2013 mediante el...

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