Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 029889/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 29889/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50359 CAUSA Nº 29.889/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30. días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos : “MORENO SEBASTIAN JOSE C/

ANDREANI LOGISTICA S.A. S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra ANDREANI LOGÍSTICA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Relata que el 09-12-2009 fue contratado por Servicios Empresarios Argentinos S.A. (SEA) – de servicios eventuales- siendo derivado inmediatamente a cumplir tareas en la empresa demandada ANDREANI en “picking” y armado de pallets, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora y dice que con motivo de una hernia de disco estuvo con licencia médica desde agosto/2012 hasta marzo/2013, cuando le comunicaron la reserva del puesto.-

    Indica que fue dado de alta médica para trabajar en tareas livianas lo que hizo saber a la demandada, y señala que al no recibir respuesta a su reclamo se colocó

    en situación de despido indirecto.-

    Pretende el cobro de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    En su responde, la demandada desconoce todos los extremos invocados por el actor y solicita la citación como tercero de Servicios Empresarios Argentinos S.A.

    quien se presenta a fs. 175/196.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 421/445 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de prueba aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, por lo que las condenadas apelan a fs.

    448/459vta. y a fs. 473/480vta.-

    También hay recursos del Sr. perito contador y de los letrados de la parte actora quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 446 y fs. 461, respectivamente).-

  2. Tanto la demandada ANDREANI como SEA S.A. –cada una desde su óptica- cuestionan el fallo en tanto el “a-quo”, las condenó en forma solidaria por los Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20188394#169330143#20170202124010114 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 29889/2013 créditos reconocidos al actor en el entendimiento de que no se ha logrado acreditar la eventualidad de la contratación pretendida.-

    A mi modo de ver en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en los escritos de recurso datos o argumentos eficaces para revertir lo resuelto.-

    En efecto, el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

    Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-

    En relación a este tema he tenido oportunidad de señalar que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa...

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