Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Noviembre de 2014, expediente CNT 023893/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 23893/2011 AUTOS: MORENO, O.A. c/ FILOMENO SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, las codemandadas interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravio (fs. 243/261).

Al fundamentar el recurso, las codemandadas se agravian porque la Sra. Juez a quo consideró que estaba acreditada la relación de dependencia invocada en el inicio por el accionante. Básicamente, cuestionan la valoración que la sentenciante de grado efectuó de la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora y que haya aplicado la presunción prevista en el art. 57 LCT. Cuestionan que la Sra.

Juez a quo haya hecho lugar a las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y al incremento previsto en el art.2 de la ley 25.323. Se agravian también respecto a que la Sra.

Juez de grado haya hecho lugar a la indemnización que prevé el art. 80 de la LCT. Por otra parte, cuestionan que se les haya fijado un plazo de 30 días para hacer entrega de los certificados art. 80 LCT y solicitan la ampliación, en su caso, a 60 días. Asimismo, se agravian respecto de las astreintes diarias dispuestas por la a quo en caso de no cumplir con el plazo de entrega de éstos, y solicitan se deje sin efecto la aplicación de éstas por el plazo indeterminado o sine die, se fije una multa menor por cada día de demora y que, en caso de que no se cumpla con el plazo acordado para la entrega los confeccione la Sra.

Juez de grado. Cuestionan que se haya extendido la condena en forma solidaria a las personas físicas y que se las condene también a la entrega del certificado art. 80 LCT. Se agravian respecto al rechazo de la excepción de prescripción. Apelan, por último, los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. El letrado apoderado de los codemandados apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos y solicita se les regule los mismos en forma separada por cada uno de los codemandados Los términos en los que fueran expresados los agravios Fecha de firma: 12/11/2014 imponen memorar que el accionante manifestó en el escrito de demanda que ingresó

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA trabajar bajo las órdenes de F. S.A. el día 2/2/05 en el establecimiento –confitería y restaurant- ubicado en la calle B. nro. 3788, S.M., Pcia. Buenos Aires, que gira bajo el nombre de fantasía Urbión Plaza.; y que se desempeñó en la categoría de administrativo principal, cuyas tareas consistían en: C., adicionista, atención de proveedores, compras y procesamiento de datos conforme el CC 389/04. Expresó que trabajaba de lunes a sábados de 7 a 19 hs. y que se le abonaba un salario básico de $ 5.800 fuera de registro. Asimismo dijo que, en septiembre de 2009, se le abonó sólo parte de su salario y que, en octubre, nada le fue abonado, por lo que, luego de numerosos reclamos verbales, el 9/11/2009 intimó para que se regularice la relación laboral y se le abonen los salarios adeudados. Explicó que la misiva fue devuelta al destinatario ya que a pesar del aviso, no fue retirada por el destinatario, por lo que con fecha 20/11/09 fue reiterada su remisión. Ante la falta de respuesta el accionante se consideró despedido con fecha 7/12/09.

En el responde los accionados, opusieron excepción de prescripción y negaron haber mantenido con el actor un contrato de trabajo.

Tal como quedó trabada la litis, a cargo del actor se encontraba acreditar la existencia de la relación laboral que invocó –conf. art. 377 CPCCN-, y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.

En efecto, los testigos que depusieron a propuesta del actor acreditan que prestó servicios en el ámbito de la actividad empresaria desplegada por F.S.A.; y, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, han sido valorados adecuadamente por la Sra. Juez a quo en el decisorio de grado.

El testigo M.A.P. (fs. 162) dijo que: “…conoce al actor trabajando en la empresa ´Filomeno…es donde trabajó, conoce a A.G. de ahí de donde trabajó y conoce a J.S.L.….conoció al actor cuando fue a pedir trabajo a Filomneo SA Urbion Plaza en marzo de 2005…el actor estaba adelante atendiendo en la caja…la dicente hacía tareas de moza para la demandada…no sabe quién le daba las órdenes al actor pero a la dicente era el actor quién le daba las órdenes…F.S. se dedica a pizzería café y pastelería, lo sabe porque trabajaba ahí…no sabe que categoría laboral tenía el actor sabe que siempre estaba en la caja era cajero…a los proveedores los atendía el Sr. M.…cuando la dicente fue a pedir trabajo fue en marzo y la atendió el Sr. Moreno…”

El testigo S. de la Cruz Cabrera (fs. 173) dijo que: “…

conoce al actor de Urbion era compañero de trabajo, conoce a F. es la firma del Urbion Plaza, conoce a A.…y conoce de vistaa S.L.…cuando voy a pedir trabajo el Sr. M. lo toma, el dicente fue a pedir trabajo al Urbion en octubre de 2006, el actor estaba de cajero y atendía a los proveedores, lo sabe porque el dicente trabajando ahí veía que los atendía….las órdenes de trabajo se repartían entre M. y A., lo sabe porque A. a veces me decía Fecha de firma: 12/11/2014 el horario y a veces M., en general Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las órdenes de trabajo las daba Á.…el Urbion está ubicado en San Martín y Belgrano…el Sr. M. le tomó la entrevista y lo citó para el día siguiente…”

La testigo M.F. (fs. 212) expresó que:

….conoce al actor lo conoció trabajado en la confitería Urbion…fue un día a almorzar a la confitería U. y el Sr. que estaba atendiendo le tiró el plato de comida encima…el Sr. M. se presentó como encargado pidiéndole disculpas a la dicente y la invitaron a volver otro día y así fue como empezó a ir a ese lugar….iba dos o tres veces por semana más o menos…el actor estaba por ahí por la caja y lo ha visto hablar con los mozos, otra cosa no sabe…

La testigo P.C. (fs. 215) explicó que: “…la dicente trabajaba en frente de Urbion Plaza, la dicente es amiga de O.M.…el actor era encargado, lo sabe porque la dicente trabajaba en frente y cuando la dicente iba a buscar cambio o alguna cosa la gente de ahí le decía que hablara con el encargado y la dicente se dirigía la Sr. O.M.…”

Si bien las recurrentes cuestionan la imparcialidad de los testigos que prestaron declaración a propuesta de la parte actora -en especial las de Cruz Cabrera y Caro- pues admitieron tener juicio pendiente con la demandada y la segunda por ser amiga del actor; lo cierto es que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dichas circunstancias no excluyen por sí solas el valor probatorio de las declaraciones ni inhabilita sus testimonios, sino que lleva a valorarlo de manera estricta. En tal sentido, cabe señalar que, en el caso, el hecho de que los testigos hayan admitido tener pleito con la accionada o que una de ella diga ser amiga del actor, no resta eficacia probatoria a sus declaraciones porque no han incurrido en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles y aparecen corroboradas por los restantes testimonios mencionados (art. 90 LO). La concordancia y uniformidad de sus declaraciones me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos.

Por otra parte, las manifestaciones tanto de De la Cruz y Caro, como la de los restantes testigos precedentemente analizados, resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la accionada ni en favorecer injustificadamente al actor. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicarla sino, simplemente, diciendo la verdad.

Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), no cabe duda que acreditan que el actor prestó servicios en el marco de la actividad empresaria Fecha de firma: 12/11/2014 organizada y dirigida por la sociedad accionada, en el ámbito de un establecimiento a su Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA cargo, ya que a fs. 60 vta. dicha sociedad admitió haber explotado el local U.P. en la calle B. de la localidad de San Martin, Pcia. de Buenos Aires. Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 LCT, implica la prueba directa de la subordinación...

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