Sentencia de Sala A, 12 de Junio de 2015, expediente FRO 053000198/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de junio de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente Nº FRO 53000198/2006 caratulado: "MORENO, M.Z. c/ CORREO ARGENTINO - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ CP LABORAL” del Juzgado Federal Nº 1 Secretaria de Leyes Especiales de la ciudad de Santa Fe.

La Dra. L.A. dijo:

1- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 156/157vta.) y por la actora (fs. 166/168 vta.) contra la sentencia Nº 132/2013 del 18 de octubre de 2013 (fs. 149/151vta.) que rechazó la demanda interpuesta por la Sra. M.Z.M., con costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se corrió

traslado a las partes, los que fueron contestados a fs.

171/173 y 176/177 respectivamente. Elevados los autos a este Tribunal y radicados ante esta Sala, quedaron en estado de resolver (fs. 183).

2- El a-quo rechazó la demanda interpuesta por la actora por la cual pretendía se le abone el rubro “gratificación por mayor dedicación” previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 296/97 para aquellos trabajadores que cumplan 35 años de servicios bajo la dependencia de una empresa, o bien que -con 30 años de antigüedad- accedan a la jubilación o fallezcan. Ello así, en atención al convenio Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A celebrado entre las partes por el que pautaron la desvinculación laboral de la reclamante, en los términos del art. 241 LCT.

La demandada se agravia de la imposición de costas por su orden alegando que la actora no tuvo motivos razonables para litigar que justifiquen, en el caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN, siendo de aplicación el principio general de la derrota.

Por su parte, la actora se agravia de la sentencia en cuanto interpretó que a raíz del acuerdo celebrado, había existido una renuncia amplia a cualquier obligación emergente del contrato de trabajo. Destaca que la cláusula séptima del convenio en cuestión expresamente excluía los rubros laborales adquiridos hasta el 22/09/2005 correspondientes a la liquidación final donde –dice- debió

incluirse la gratificación por mayor dedicación que peticiona.

Relata que su parte renunció al trabajo en los términos del art. 241 LCT para acceder al beneficio jubilatorio, solicitando un turno ante la ANSeS; y que si bien recibió dinero de la empleadora, no fue la totalidad de lo que le hubiese correspondido de continuar con la relación laboral.

Expresa que la demandada obtuvo un puesto vacante y se liberó de obligaciones y derechos adquiridos por la trabajadora, quien hacia más de dos años reunía los extremos para acceder a la jubilación, siendo éste –dice- el motivo del convenio, ya que de lo contrario su desvinculación hubiera sido un despropósito. Agrega que el rubro reclamado se Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A había devengado con anterioridad al distracto y conlleva un nexo de causalidad innegable con la obtención de la mentada jubilación. Explica que al momento del cese había cumplido la edad de 63 años, con una antigüedad laboral a los fines previsionales de 30 años y un día, con más el exceso de edad computable, por lo que reunidos los requisitos de la ley 24.241, la obligación del empleador era la prevista en el art.

252 LCT. Alega que la empleadora se valió del citado convenio para eludir sus obligaciones, y que dicho acuerdo en nada benefició a la actora quien, de cualquier manera hubiese obtenido los 12 sueldos previstos en el citado art. 252 de la LCT. Resume en que lo único que extinguió el acuerdo celebrado es el derecho a reclamar el año en que debió el empleador mantenerle el puesto de trabajo hasta el acceso a la jubilación, cuyos extremos ya poseía, mas no otros derechos adquiridos, como el reclamado.

Y CONSIDERANDO:

1- Surge de las constancias de autos que la Sra. M.Z.M. trabajó para la demandada desde el 29 de abril de 1975. En fecha 22 de Septiembre de 2005 celebró

con su empleador un convenio por el cual, de mutuo acuerdo, extinguieron el contrato de trabajo que los unía a partir del 30 de Septiembre de dicho año. En esa oportunidad acordaron el pago de la suma de $13.632 en tres cuotas, y dejaron establecido que una vez canceladas, nada más tendrían que reclamarse por ningún concepto laboral ni previsional, y que el monto excluía los rubros correspondientes a la liquidación Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A final del empleado a abonarse en tiempo y forma de ley (fs.74/75).

En fecha 20 de octubre de 2005...

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