Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Octubre de 2018, expediente FMZ 061000025/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000025/2013 MORENO LUIS Y OTROS C/ ANSES En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos

mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Dres. Juan

Ignacio Pérez Curci, M.A.P. y A.R.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

61000025/2013/CA1, caratulados: “MORENO LUIS Y OT. C/ ANSES P/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta

Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 106, contra la

resolución de fs. 103/104, la que se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 103/104?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: V1, V3 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr.

A.R.P.

, dijo

1). Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos

por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes

del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Según surge de las constancias de autos, los actores

interpusieron demanda en forma conjunta en virtud de un litisconsorcio por

identidad de objeto por tratarse de jubilados y/o pensionados de la ley 24.241,

con lo cual, los accionantes se identifican en cuanto al método que se debe

utilizar y respetar para determinar el haber inicial y su posterior movilidad.

Por una cuestión metodológica, corresponde analizar por separado los

antecedentes de cada caso para luego pasar a resolver en definitiva el recurso

deducido por la demandada.

Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8674651#214890678#20180830103757927 En lo que se refiere al actor L.A.M., se

advierte que a fs. 72 del E.. Administrativo 024200798154710041,

adquiere el beneficio de jubilación ordinaria por Res. De Acuerdo Colectivo

N° 1174, de fecha 01/09/2010, fijándose como fecha en que adquiere el

beneficio el 16/06/2010. Posteriormente, solicita el reajuste de movilidad conf.

a la docrtina del fallo badaro, solicitud que es denegada por Res. N° RCUM

02776/10 de fecha 13/12/2010 (v. fs. 30 del E.. Adm. 02420079815471

3571). Al año siguiente, vuelve a solicitar el reajuste de sus haberes siendo

denegado por ANSES mediante Res. RCUM 01423/11 de fecha 07/09/2011

(v. E.. Adm. 024200798154711461).

Por otro lado, la actora EMMA DEL CARMEN CHAVES,

obtuvo el beneficio jubilación por Res. De Acuerdo Colectivo N° 1170 de

fecha 01/05/2010, al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición el

01/05/2010 (v. fs. 49 E.. Adm. 024270607963220041).

Posteriormente, inicia trámite de reajuste de sus haberes, obteniendo

Resolución Denegada N° RCUM 01725/2010 de fecha 12/08/2010 (v. E..

Adm. 024270607963223571).

La actora B.A.T., según surge a fs. 46/47

del E.. Adm. 024270529910780041, obtuvo el beneficio de jubilación

ordinaria, al amparo de la ley 24.241, desde el 03/09/2009, conf. Res. De

Acuerdo Colectivo N° 1164 de fecha 01/11/2009. Posteriormente, inicia

trámite de reajuste de haberes, siendo denegada su solicitud por medio de

Resolución N° RCUM 01930/2010 de fecha 08/09/2010 (v. fs. 34 del E..

Adm. 024270529910783571).

Por último, la actora A.M.S. adquirió el

beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01/09/2009, esto es al amparo de

la ley 24.241, conf. Res. De Acuerdo Colectivo N° 1167, de fecha 01/02/2010

(v. fs. 68/69 el E.. Adm. 024270566939850041). Posteriormente,

solicita el reajuste de sus haberes, siendo denegada su solicitud por medio de

Res. N° RCUM 01954/2010 de fecha 10/09/2010.

Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8674651#214890678#20180830103757927 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Es contra las resoluciones descriptas utsupra que, los

actores, interponen demanda en forma conjunta tendiente a lograr la

impugnación de las mismas, y en consecuencia, el reajuste de haberes y

movilidad reclamados. El tribunal inferior dicta sentencia el 14/03/2014

haciendo lugar a sus pretensiones.

2). Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte

resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

apelación a fs. 106 la representante de la parte demandada (ANSeS).

En la oportunidad de expresar agravios la accionada (v. fs.

117/120 vta.), luego de un raconto de los pasos seguidos por los actores desde

el inicio del trámite previsional, y lo reclamado en la demanda; se agravia de

que el a quo “cita jurisprudencia y doctrina que, según su saber y entender,

son plenamente aplicables al caso de autos, pero que van más allá de lo

solicitado en la demanda, es decir que ha fallado “ultra petita”, disponiendo

actualizaciones de las remuneraciones, cuando solo solicitan “movilidad”, la

que ha sido correctamente aplicada por mi mandante” .

En segundo lugar, se agravia también del hecho de que el

juez a quo no considero la refutación efectuada por su parte al contestar

demanda que demuestra que el haber inicial de los actores está correctamente

calculado y que además, ellos no han demostrado el perjuicio económico que

dicen sufrir, esto en base al sustrato eminentemente solidario dispuesto por la

ley 24.241 a través de la Prestación Básica Universal.

En tercer lugar refiere, que la sentencia recurrida desconoce

lo dispuesto por la ley 24.241 en relación a que el ANSeS es el encargado de

reglamentar el índice a utilizar al practicar las actualizaciones, lo que se hizo

mediante la Resolución 918/94 y que la ley 24.463...

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