Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 003945/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3945/2016 MORENO, LUCIO c/ EN-M ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS-SECRETARIA DE HACIENDA s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “MORENO,

LUCIO c/ EN-M ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-SECRETARIA DE

HACIENDA s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia del 9

    de diciembre de 2021, el Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el agente L.M. contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía Finanzas Públicas – Secretaría de Hacienda con el objeto de que se le abonara la compensación anual por servicios especiales establecida en el decreto PEN 1568/1979, y se le otorgara la reparación por los daños derivados de la falta de pago. Impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer término,

    recordó que el Decreto nro. 1568/79 había establecido en su artículo 1° la Compensación Anual por Servicios Especiales “…para el personal que participe en las tareas de análisis, formulación y elaboración del Presupuesto General de la Administración Nacional y sus modificaciones”. Destacó que esa compensación sería otorgada “anualmente con criterio rigurosamente selectivo, por el Secretario de Estado de Hacienda”, y que debería tenerse en consideración: “1º) La dedicación demandada por los esfuerzos extraordinarios llevados a cabo de realizar tareas en días sábados, domingos, no hábiles y más allá de los horarios normales de labor. 2º) La eficiencia puesta de manifiesto en el cumplimiento de las tareas asignadas. 3º) La participación directa del agente en las tareas de análisis, formulación y elaboración del Presupuesto General de la Administración Nacional y sus modificaciones.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    4º) La capacidad técnica que posea el agente para el desarrollo de las tareas inherentes a las funciones que le son encomendadas. 5º) La realización de las tareas principales, entendiendo por tales las que demanden análisis, aplicación de técnicas presupuestarias y toma de decisiones o tareas de apoyo de carácter rutinario”.

    Sin embargo, señaló que el 30 de diciembre de 2011, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 324

    en el que, en cuanto aquí interesa, se estableció que correspondía reordenar los pagos extraordinarios que percibía el personal que presta servicios en el ámbito del Sector Público Nacional no incluidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría de revista. Concretamente, destacó que en el artículo 8° de ese Decreto se dispuso que: “a partir del 1º enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional (…) que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y en su caso, limitar su alcance”. Precisó que la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas sería la autoridad de aplicación y que los titulares de las Jurisdicciones y entidades comprendidas deberían remitir a dicha Secretaría las actuaciones administrativas necesarios para la convalidación de los regímenes y autorización de los respectivos pagos. Asimismo, destacó

    que en el mencionado Decreto se dispuso que los “regímenes,

    disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin efecto”.

    Agregó que, con posterioridad al dictado del Decreto nro. 324/11, no existía “evidencia de voluntad administrativa de convalidar la continuidad del decreto 1568/79; normativa en la cual la accionante sustenta lo principal de su planteo”, toda vez que la “repartición en la cual se desenvolvía la actora no instó -o por lo menos no quedó aquí acreditado- el procedimiento específicamente tasado por el Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    decreto 324/11 a esos efectos”. En consecuencia, sostuvo que ese Decreto habría quedado sin efecto.

    Sin perjuicio de ello, señaló que en el Decreto nro. 1568/79 que estableció la compensación reclamada se había establecido requisitos concretos para percibirla, toda vez que la actividad desarrollada por el agente debería demandar el “cumplimiento de especiales condiciones de trabajo y esfuerzos extraordinarios” y que tales extremos no habían sido acreditados en la especie. Señaló que el propio actor había señalado que sus tareas eran “normales y habituales”, y no se había demostrado que hubiera realizado tareas los días sábados,

    domingos, no...

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