Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2017, expediente FRO 013012833/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../ Def. Rosario, 4 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13012833/2011/CA1 caratulado “MORENO, H. delC. c/ ANSES s/

Varios (Resolución 884/06) - Amparo”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por H. delC.M. y se condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (fs.

66/70).

Apelada por la demandada y concedido el recurso (fs. 71/89 y 80), se ordenó correr traslado de los agravios expresados. Elevados los autos a la Alzada (fs. 82/83) y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 84).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa la recurrente que le agravia que se haya dictado sentencia condenatoria en un juicio de amparo iniciado en el año 2011 y que ha estado paralizado durante más de cinco años. Refiere que la parte adversa no ha llevado a cabo ningún acto procesal que tienda al impulso del proceso, desconociendo lo establecido por los artículos 310 y 311 del CPCCN. Invoca por ello que el tribunal no puede suplir la inacción de las partes, menos aun contrariando una evidente voluntad de abandono de un proceso expedito procediendo a su agotamiento mediante el dictado de una sentencia condenatoria a quien no ha incumplido sus deberes procesales.

    Sostiene por otra parte que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, el cual permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, implicó

    que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29351727#182939287#20170704085304276 beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, Anses puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente. Alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para que su trámite sea viable.

    Cuestiona la demandada que no se tenga en cuenta que la actora tuvo la posibilidad de rechazar las condiciones establecidas y sin embargo aceptó

    la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado por internet, en tanto al final de la pantalla informativa aparece en virtud de la vigencia de la resolución 884/06, la advertencia expresa que contiene el sistema para las personas que poseen otro beneficio.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgante de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Alega que cuando su parte suspendió el pago del beneficio no dejó de cumplir ni se colocó fuera del orden jurídico ya que nunca violentó el derecho de propiedad de la actora. Expresa que nunca existió un derecho adquirido en cabeza de la accionante, sino un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla la condición suspensiva de cancelar la total deuda reconocida.

    Dice que le causa particular agravio que no se advierta que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29351727#182939287#20170704085304276 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B los requisitos ordinarios para acceder a los beneficios jubilatorios, como el caso de la amparista, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el dispuesto en la resolución 884/06 en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

    Sostiene que la norma mencionada no puede cuestionarse en forma abstracta, pues si bien atiende a un grupo determinado de personas, no suprime ningún tipo de derecho constitucional, sino que prioriza el acceso al beneficio a quienes más lo necesitan (situación social de desamparo), estableciendo que no corresponde la percepción del beneficio, a las personas que se encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar o policial, manteniendo el derecho al cobro a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.

    En tal sentido indica que no se ha demostrado concretamente con pruebas contundentes la situación económica de la actora y que la exigencia del pago previo de la deuda resulta un insuperable impedimento para el acceso al beneficio, que demuestre la violación de las garantías constitucionales invocadas.

    Refiere que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la...

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