Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Octubre de 2021, expediente CIV 091035/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., E.D. c/ R., A. y otro s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., E.D. c/ R., A. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 31/3/2021,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 31/3/2021 hizo lugar a la demanda incoada por E.D.M., y condenó a A.R. y R.D.R., y a Provincia Seguros S.A., a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    1.877.300, con más intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien fundó sus críticas el 6/5/2021. Esta presentación fue contestada por los demandados y la citada en garantía el 13/5/2021. A su vez, estos últimos alzaron sus quejas el 13/5/2021, las que fueron respondidas por el demandante el 25/5/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor.

    Por otra parte, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    Debo señalar que, si bien no se peticionó

    expresamente en la demanda el resarcimiento de los rubros “privación de uso” y “desvalorización del rodado”, lo cierto es que, al ofrecerse la prueba pericial mecánica (fs. 33, punto e y f), se incluyó, como puntos de pericia, que el experto informase el tiempo estimado de reparación de la motocicleta, si ésta tuvo una merma en su valor venal y, en su caso, indicase el monto, en comparación con otro rodado similar en perfecto estado.

    Por ello, de acuerdo a las facultades que a este tribunal confiere el art. 278 del Código Procesal, y que la doctrina procesalista admite pacíficamente (Podetti, R.J., Tratado de los recursos, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 112; Palacio, L.E.,

    Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999; t. V, p.

    434; F., C.E.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 960, comentario al art. 278), corresponde que me expida sobre las mencionadas partidas, que fueron omitidas en la sentencia en crisis.

    a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado otorgó por este presente ítem la suma de $ 1.200.000, que comprende tanto la reparación concerniente a la incapacidad en las esferas física y psicológica como el costo del tratamiento psicológico.

    El actor cuestiona el quantum indemnizatorio del ítem en estudio, pues alega que el importe es insuficiente, ya que no guardaría relación con la entidad de las lesiones ni con los grados de incapacidad determinados por los Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    peritos. Sostiene que la suma reconocida es inferior a la que debería corresponder si se aplicaran fórmulas matemáticas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad. Solicita que se eleve el monto para alcanzar una reparación integral. Por otra parte, considera que las secuelas físicas y psíquicas del accidente no deben ser aunadas en un único monto indemnizatorio -como lo hizo la anterior sentenciante-

    sino que deben fijarse para ellas rubros diferentes. Asimismo, solicita que se fije una suma resarcitoria en concepto de lesión estética, en forma independiente de la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

    Previamente a entrar en el análisis de los agravios, creo oportuno señalar que, si bien la sentencia en crisis otorgó un único monto para enjugar tanto la incapacidad sobreviniente como los gastos de tratamiento psicológico, por tratarse de conceptos netamente diferentes (que corresponden, además, a un lucro cesante y un daño emergente, respectivamente), es conveniente su consideración por separado. Por tal razón, me abocaré a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente, y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento psicológico en el punto siguiente.

    Ante todo debe dejarse en claro que el daño,

    en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas,

    el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible, y es por lo tanto intachable la decisión de la juez de grado de tratar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica.

    En sentido concorde esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “H.,

    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “., F.E.c.B.S. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012,

    G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/ daños y perjuicios”, LL

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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