Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 010055/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93723 CAUSA NRO 10055/2012/CA1 AUTOS: “MORENO DANIEL RICARDO C/ ACONCAGUA LOGISTICA INTEGRAL EN GRANELES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

La empleadora cuestiona: a) la condena al pago de diferencias indemnizatorias sobre la base de una prestación laboral previa ya indemnizada y su magnitud: b) la condena al pago de indemnizaciones por el siniestro denunciado y c) los honorarios regulados mientras que el apoderado del trabajador solicita el incremento de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios no es viable: el despido directo fue impuesto el 25 de octubre 2.010 (ver fs. 74), la demanda data del 26 de marzo de 2.012 y, en consecuencia, la defensa de prescripción es inatendible (ver memorial impugnatorio, fs.

457 vta.) ya que el juzgador tuvo por acreditado que la empleadora había funcionado como empresa usuaria de los servicios de M. durante un período a su conchabo y la apelante no rebate, con base objetiva, dicha conclusión ni la aplicación en su contra del art. 29 de la LCT sin que el silencio del trabajador a dicha anomalía durante el período previo a su despido pueda constituir presunción en contra de sus intereses (art. 57, LCT) siendo que la antigüedad es una condición de trabajo irrenunciable y debe computarse como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación –en el caso 5 de julio de 2.014- hasta la fecha de extinción.

La determinación de un monto de condena sobre la base del salario denunciado tampoco es arbitraria porque el juzgador tuvo, al menos “in pectore”, por cierta la prestación del actor como sereno por haberse provisto, durante cierto lapso, de conchabo en el lugar de trabajo y tal inferencia no es desacertada si se advierte que la comunicación telegráfica de la demandada obrante a fs. 87 hizo saber a M. que debía dejar libre el recinto que le había sido provisoriamente cedido para sus efectos personales (¿?) y, de no compartirse tal conclusión –esto es que la autorización se debiera al ejercicio de una doble función- lo cierto es que podría hablarse...

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