Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 002916/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 2916/2021 caratulados “M., D.A. c/

E.N. – A.F.I.P. s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 28 de septiembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley nro. 20.628.

Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.

Adujo que, respecto de los acrecidos, a las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, deberán computarse desde tal momento y, los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

A tal efecto, puso de relieve que se deberá tomar en cuenta la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, “respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad fundado” (sic).

Observó que la demandada debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de la gabela aquí impugnada hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto.

Distribuyó las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.):

Para decidir del modo indicado, el magistrado de grado analizó lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I.” (Fallos: 342:411).

En tal sentido, sostuvo que en el sub examine se hallaba fuera de controversia que el Impuesto a las Ganancias gravaba los haberes previsionales que percibía la parte actora.

Así las cosas, tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia aludida, que ponía en foco la vulnerabilidad que, tal como consideró, atravesaba el colectivo que integraba la actora y la falta Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley cuestionada.

Por lo demás, aclaró que la Ley nro. 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen y a elevar el monto de deducción específica para jubilados,

flexibilizando las exigencias para su cómputo.

En ese orden de ideas, explicó que tales modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

En tales términos, hizo lugar a la presente acción.

  1. Que con fecha 04 de octubre de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 13 de febrero de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, la recurrente (Fisco Nacional) se agravia por cuanto considera que el Sr. juez de grado no valoró

    adecuadamente la aplicación de la ley nro. 27.617.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I..

    Refiere que: “…En el caso que nos ocupa, de la prueba incorparada por ANSES los últimos recibos surge que el Sr. M. ascendió a la suma de $ 275.519,97 el del Sr. G. fue de $

    318.085,02, ambos del año 2021. De modo tal que siendo que el mínimo no imponible actualmente vigente es de $ 400.994,08 resulta necesario que los actores acompañen copia de sus recibos actualizados a fin de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    acreditar que en la actualidad continúan sufriendo los descuentos en el impuesto a las ganancias…” (sic).

    Así las cosas, asevera que los haberes previsionales de la parte actora no son actuales y no puede conocerse si su ingreso supera o no el límite que impone la Resolución 260/2022 de la ANSES y sus antecesoras, por lo que no se sabe si la actora se encuentra o no dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    En segundo lugar, explica que lo agravia que el Sr. juez de grado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, haya interpretado con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”.

    Aduce que, en el presente caso: “los actores, funda su pretensión en su edad, dice padecer problemas de salud. Pero lo más grave es que no acredita (ni menciona) ningún tipo gasto o erogacion que se vincule con los problemas o inconvenientes de salud que alega. Así

    tampoco menciona ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales.” (sic).

    En tercer lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que,

    una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público.

    Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que,

    los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,

    indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP

    – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que,

    interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Pone de relieve que la accionante se limitó, en su escrito de demanda, a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que su situación resulte análoga a la de la parte actora en el precedente “G.,

    M.I..

    Agrega que la parte actora no intentó acreditar cuál era el monto por el cual pretendía repetir; recalcó que, a tal efecto, no ofreció

    prueba alguna, ni tampoco invocó monto alguno a fin de que su parte pudiera defenderse.

    Puntualiza que, en el hipotético supuesto que no fuere necesario una acción de repetición, ello no implica que la parte actora pueda desprenderse de acreditar los hechos y la prueba a los fines de determinar y verificar el importe en litigio.

    En cuarto lugar, se agravia por cuanto hace notar que: “En subsidio de lo expuesto, y también para el caso que se mantenga lo decidido por el magistrado a quo respecto de la inconstitucionalidad de la retención y, además, confirme la devolución de los montos, agravia a mi mandante la sentencia apelada por cuanto dispone que las sumas cuyo reintegro ordenó procedan desde los dos años anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.” (sic).

    Añade que, para el caso que se considere que corresponde efectuar el reintegro de las sumas retenidas y entienda que corresponde aplicar el plazo de prescripción del artículo 56 de la ley de rito fiscal, debe Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    computarse dicho plazo desde el 01 de enero del año siguiente en el cual la sentencia que reconozca el reintegro quedara firme.

    En quinto lugar, se agravia de que se hayan impuestos las costas a su mandante.

    Efectúa reserva del caso federal.

  3. Que en el dictamen de fecha 03 de marzo de 2023, el Sr.

    fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de...

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