Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2019, expediente CNT 099916/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 99916/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82719 AUTOS: “MORENO, A.I. c/ JAG CONSULTORES Y ASOCIADOS S.A. y otros s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de ABRIL de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian todos los sujetos que conforman la parte demandada por la extensión de responsabilidad a los integrantes de la sociedad demandada y por la inaplicabilidad del supuesto previsto en el art. 30 RCT y las consecuencias jurídico-económicas que de ello deriva. Por sus honorarios se agravia la perito contadora.

En primer lugar corresponde analizar el planteo formulado por la parte actora respecto del recurso intentando por Telefónica de Argentina S.A. –no demandada en la presente causa- y tenido por válido en origen respecto de Telefónica Móviles de Argentina S.A.

Cabe destacar que quien se presenta por el recurrente no se encuentra legitimado para intervenir en las presentes actuaciones. Por otro lado, el juzgador no puede alterar el sujeto demandado que pretende la intervención como apelante.

El supuesto error material (vicio de la voluntad) no puede ser nunca aplicado de oficio sino a petición de parte. En consecuencia no sólo se ha alterado la composición de la litis, sino que además se ha declarado una nulidad relativa sin petición de parte. Y esto, es en el único aspecto en el que las nulidades procesales no son relativas. Es decir, en la composición y representación de los sujetos procesales. Por tanto no puede considerarse recurrida la sentencia de autos, considerándose mal concedido el recurso obrante a fs. 605/614.

La empleadora por su parte se agravia porque en origen se consideró nula la renuncia emitida por la trabajadora en marzo de 2016. Sin embargo, debe aclararse que si bien la renuncia efectuada por la trabajadora no es nula en tanto no adolece de vicio alguno que la invalide, resulta jurídicamente irrelevante en tanto nos encontramos primero frente a un supuesto de transferencia conforme lo normado por el art. 225 RCT (año 2010) y con posterioridad, la continuación de la relación laboral dentro del mismo establecimiento y para el mismo empleador luego de haberse emitido la Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29183943#231970569#20190415090900029 comunicación de renuncia. En este supuesto ha de estarse a lo dispuesto por la norma del art. 18 RCT.

El argumento utilizado por el apelante en relación a la falta de aceptación por escrito de la trabajadora en primer término no es condición única en el supuesto de transferencia dispuesta por el art. 225 RCT sino que además, aún si nos encontráramos analizando la hipótesis prevista por el art. 229 RCT, la inexistencia de conformidad por parte del trabajador no invalida la cesión, más allá de las consecuencias jurídicas que genere al cesionario y al cedente el negocio jurídico conformado respecto del tercero ajeno, en el caso el trabajador.

Frente al él las condiciones contractuales son las de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas. En este sentido, no puede interpretarse el contrato (acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos) en contra de quien se encuentra en inferioridad negocial, aun así quisiéramos prescindir de la norma del artículo 9 RCT.

Cabe remarcar que para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:

En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado: 1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.

El término técnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto, tanto la preeminencia de la continuidad de la relación contractual como su no excepcionalidad. Lo que se requiere es la concurrencia diacrónica de dos empleadores sobre un establecimiento. Por otra parte, la existencia del vínculo contractual no es equivalente a dos sujetos que deciden obligarse en este aspecto sino que es el efecto de las relaciones contractuales que puede ser directa o indirecta.

Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29183943#231970569#20190415090900029 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V La figura a aplicarse es la de cesión contractual, de la cual, la transferencia de establecimiento es una especie. Para explicar las dificultades que provoca a un pensamiento contractual decimonónico la figura de la cesión contractual, resulta fundamental Lorenzetti1 La cesión de la posición contractual fue difícil de comprender para los estudiosos. Originariamente hubieron posiciones atomistas, que entendieron que había una cesión de créditos, más una cesión de deudas, consideradas aisladamente, sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conecta. Para superar este obstáculo se consideró que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja. Sin embargo, actualmente no se duda de que debe considerarse a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, que consiste en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual. Por ello se ha dicho que “en la cesión de la...

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