Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Noviembre de 2021, expediente CNT 099426/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 99426/2016/CA1– “MORELLI,
MARIANO JAVIER c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”. JUZGADO N° 6.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así
la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.
263/264), que hizo lugar al reclamo inicial, se agravia la demandada,
a tenor del memorial que obra a fs. 266/272, con réplica de la contraria a fs. 274/278.
La juzgadora de anterior grado, en primer lugar, analizó
los hechos y tuvo por acreditado el accidente de trabajo que relató el Sr. M.M.J. en el escrito de inicio. Luego, evaluó que la pericia médica le otorgó un 33,4% de incapacidad psicofísica y, pese a las impugnaciones realizadas por la aseguradora demandada, le otorgó plena eficacia probatoria.
Seguidamente, realizó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos -con un IBM de $33.271,73- el cual ascendió a la suma de $1.276.115,02 (53
x $33.271,73 x 33,4% x 65/30). Dicho monto, lo comparó con el mínimo y resultó superior.
Fecha de firma: 15/11/2021
Alta en sistema: 06/12/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Luego, a la suma le adicionó el 20% establecido en el art.
3 de la ley 26773, por lo que fijó la indemnización en $1.531.338,02.
Posteriormente, determinó que a dicho quantum, se le aplicarán intereses desde la fecha del accidente, 10 de febrero de 2016, conforme a las tasas establecidas por la CNAT.
Por último, impuso que las costas sean a cargo de la parte demandada que resulta vencida, y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada y perito médico en el 13%, 11% y 6%, respectivamente, del monto total de condena.
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La aseguradora demandada se agravia porque la incapacidad física determinada por el perito médico y, luego receptada en la sentencia de anterior grado, no se ajusta al Baremo Ley. Agrega, que denunció en autos que el trabajador, por otro accidente, ya portaba una incapacidad del 2,5% por lo que debería restarse la misma. Por lo expuesto, requiere que se reduzca el porcentaje de incapacidad según lo contemplado en el Baremo Ley de uso obligatorio en el presente proceso en atención a su naturaleza y al objeto del reclamo.
Seguidamente, recurre la incapacidad psíquica otorgada al Sr. M.. Sostiene, que la Sra. Magistrada de anterior grado no consideró que el estudio psicodiagnóstico presentado en autos por ella, no verifica que el trabajador sea portador de daño psicológico alguno en los términos de la LRT. Por ello, pide que se revoque la sentencia en crisis y, consecuentemente, se rechace la demanda,
con costas.
A su vez, apela que la sentenciante de anterior grado determinó que corrieran intereses desde la fecha del siniestro Fecha de firma: 15/11/2021
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Poder Judicial de la N.ión (10/02/2016). Requiere, que se fije como hito para el cálculo de intereses el día de sentencia, o bien, desde la fecha en que se le determinó la incapacidad al actor o, en última instancia, desde el alta médica.
Por último, recurre por elevados los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes. Solicita la aplicación de la ley 24.432.
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Ahora bien, la cuestión a dilucidar es el primer planteo de la aseguradora demandada, sobre el porcentaje de incapacidad física que padece el Sr. M..
En relación al agravio planteado por la accionada, debo manifestar que, tal como lo establece el artículo 116 de la ley 18345,
la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.
Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas.
No obstante, considero necesario destacar que, tal como lo he sostenido reiteradamente, en relación a la utilización del baremo del Decreto 659/96, no soslayo que la CSJN en el fallo "L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/accidente - ley especial", del 19 de noviembre de 2019, con la mayoría conformada por el Dr. Rosenkrantz, la Dra. Highton de N., y el Dr.
Maqueda, consideró que el baremo del decreto 659/96 no es de carácter indicativo sino obligatorio en el régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conformado Fecha de firma: 15/11/2021
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Poder Judicial de la N.ión por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
Cito a continuación los considerandos que contienen la argumentación de la CSJN para revocar el fallo de la S. VII:
"5°) Que corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I)."
"El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9 dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes,
dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro"."
"6°) Que, asimismo, no puede perderse de vista que,
según el art. 1° de la ley 26.773, el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un "régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
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Poder Judicial de la N.ión accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias"."
"En aras de lograr esos objetivos el legislador estableció
un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (cfr. capítulo IV de la LRT). Y como uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación.
Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales. Lo cual, obviamente, tiende a evitar las disputas litigiosas, y por ende, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la "automaticidad" pretendida."
"7) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo, en cuanto omitió aplicar el baremo para la determinación del porcentaje de incapacidad, so pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa aparece desprovista de fundamento normativo (Fallos:
273:418). En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo apelado en este aspecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias(…)"
Observo que los argumentos de la CSJN se establecen en "el tratamiento igualitario de los damnificados", "criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a Fecha de firma: 15/11/2021
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Poder Judicial de la N.ión pautas discrecionales" y asegurar "automaticidad" en el sistema de prestaciones.
Esto es, reproduce las palabras del artículo 9 de la Ley 26773 que establece: "para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro."
Ahora bien, en mi criterio lo que pretende ser un trato igualitario resulta, contrariamente, discriminatorio cuando por ser la que se valora la secuela de un trabajador, el grado de incapacidad resulta menor que si la lesión la sufriera un habitante por fuera de una relación...
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