Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 015776/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110543 EXPEDIENTE NRO.: 15776/2012 AUTOS: M.E. c/ IKE ASISTENCIA ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada (fs. 306/15) se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 316/17, y lo propio hacen las codemandadas Cotecsud Cía.

Técnica Sudamericana S.A.S.E. (fs. 319/28) e Ike Asistencia Argentina S.A. (fs.

329/36), mereciendo la respectiva réplica de la demandante (fs. 338/41). La representación y patrocinio letrado de la actora apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos.

La accionante apela el plazo establecido para la aplicación de las astreintes dispuestas para el caso de incumplimiento de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, en el fallo de grado.

La codemandada Ike Asistencia Argentina S.A.

cuestiona que se haya hecho lugar a la acción por despido, al considerarse a esa parte como empleadora de la demandante. Afirma que de la prueba pericial contable se extrae que la trabajadora se encontraba registrada en los libros de esa recurrente y de la codemandada Cotecsud, todo ello en cumplimiento del art., dto. 1694/06, y que la referida codemandada se encontraba habilitada como empresa de servicios eventuales.

En consecuencia, sostiene que fue acreditado que la actora fue contratada por C. para ser designada como trabajadora eventual.

En tal orden de ideas, critica la condena al pago de los incrementos indemnizatorios previstos en la ley 24.013, pues sostiene que la actora fue registrada por la empresa de servicios eventuales sin que haya clandestinidad.

Asimismo, en la inteligencia de que a su modo de ver la acción por despido no resultaría procedente, apela la condena al pago de la indemnización fundada en el art. 2 de la ley 25.323.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20690394#178944150#20170530153235116 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En otro orden de ideas, critica la condena al pago de diferencias salariales, que señala como no fundamentadas, pues el fallo de grado remite a la peritación contable sin dar mayor fundamento, a lo que agrega que si bien la accionante pretendió el pago de diferencias por jornada a tiempo completo, lo cierto es que, conforme aduce la codemandada recurrente, no acreditó haber superado el límite que impone el art. 92 ter de la LCT.

Por otra parte, cuestiona que se la condene a pagar la indemnización prevista en los arts. 178 y 182 de la LCT pues aduce que la trabajadora no comunicó oportunamente su estado de embarazo y que, además, el despido fue indirecto.

Finalmente, recurre la tasa de interés dispuesta en el fallo de grado, de conformidad con las pautas del Acta CNAT 2601/14, los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes y las costas impuestas en la forma decidida en grado.

Por su parte, Cotecsud cuestiona la sentencia apelada pues, si bien reconoce que en la causa no se acreditaron las circunstancias extraordinarias que justifican la modalidad de contratación eventual –fs. 320-, arguye que un trabajador que ingresa a prestar servicios por medio de una empresa de servicios eventuales no puede suponer que lo va a hacer por tiempo indeterminado, al tiempo que cuestiona que se interprete que la demandante fue contratada con el único objeto de ser suministrada a la codemandada I..

Asimismo, critica la valoración de la jornada de trabajo considerada por la Judicante de anterior grado, y la consecuente procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

Al igual que la restante codemandada, apela la condena al pago de la indemnización fundada en los arts. 178 y 182 de la LCT.

En otro orden de ideas, cuestiona las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y afirma que esa parte cumplió con sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social.

Además, critica la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, los días de enero de 2012, que reputa no trabajados, y la base remuneratoria adoptada de $4.348,96.

L., cabe memorar que, en casos como el de autos, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, es decir debe estarse a los hechos conforme a su realidad más allá del título que las partes hayan dado a la vinculación.

Sentado lo anterior, en orden al análisis de la figura Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 invocada por ambas codemandadas, contractual es menester recordar que el art. 99 de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20690394#178944150#20170530153235116 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la LCT establece que el contrato de trabajo eventual es aquel en el cual “…la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato…”, y que “…el empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”.

De tal modo, lo esencial en el supuesto de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación, en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., imponía su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invocaba la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicios...

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