Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 036505/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36505/2017/CA1

AUTOS: “MOREL, NORMA BEATRIZ C/ STYLE CARE ASISTENCIA MÉDICA

INTEGRAL S.A. S/ QUIEBRA (SINDICO ESTUDIO DEBENEDETTI Y ASOCIADOS) Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció oportuna réplica.

  1. Por intermedio del remedio sometido a escrutinio de este órgano revisor, la accionante cuestiona que el magistrado a quo haya desestimado el resarcimiento agravado requerido al inicio con basamento en las prescripciones del artículo 52 de la ley 23.551, motorizado en la circunstancia de que ostentaba la posición de representante gremial a la época del fenecimiento del contrato aquí ventilado. En aras de conferir basamento a su crítica, postula que tal condición debería presumirse veraz atento a las presunciones contempladas por los artículos 55 y 57 de la LCT, figuras que habrían adquirido operatividad en el sub lite como corolario de la falta de exhibición de los instrumentos laborales previstos por el precepto 52º del cuerpo normativo precitado y, a su vez, merced a la carencia de réplica patronal a los emplazamientos cursados por dicha parte en las postrimerías del vínculo,

    respectivamente. Y añade, asimismo, desde idéntica vertiente expositiva, que la declaración testifical dada por B. también refrendaría la acreditación de tal extremo fáctico.

    La queja no merecerá andamiaje por mi intermedio dado que, a diferencia de lo predicado por la pretensora aquí apelante, un detenido escrutinio de las constancias aunadas al pleito sólo permite entrever una absoluta orfandad demostrativa sobre la temática, sin que tal precario escenario adjetivo pueda verse auxiliado merced a figuras presuncionales como las precitada (aspecto que retomaré infra). N., en tal sentido,

    que los testigos Listo y F. no ofrecen ninguna referencia en torno al punto, ni tampoco deslizan siquiera la más lábil referencia en torno al supuesto desenvolvimiento de despliegue sindical por parte de la accionante, alusiones sólo existentes en la declaración provista por B.. Empero, tampoco dicho elemento evidenciario ostenta entidad suasoria a los fines de refrendar la condición invocada Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    pues si bien aquella relató que “a la actora no la dejaron entrar a la clínica por ser sindicalista... estaba en el sindicato”, luego adujo hallarse al corriente de esas circunstancias debido a “comentarios que se hicieron”, justificación que obtura la posibilidad de asignarle gravitación a los fines pretendidos, pues la prueba testifical resulta inidónea si no emana propiis sensibus, ya que los “testigos” de un hecho son quienes que han tenido noción personal y directo de aquél. En tal inteligencia, si el deponente no aprehendió las circunstancias fácticas que relata en forma directa, su declaración carece de eficacia probatoria (esta Sala, 30/06/98, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Despido”; en igual sentido: CNAT, Sala IV, 27/06/18, S.D. 104.471,

    M., J.P. c/ L.S. y otros s/ Despido

    ), como ocurre respecto del aporte sometido a escrutinio.

    Conforme anticipé, la escasez probatoria puesta de relieve mal podría resultar auxiliada, ni menos aún compensada, mediante las presunciones contempladas por los artículos 55 y 57 de la LCT. Con respecto a la primera de las figuras antedichas,

    cuadra destacar que aquella únicamente comprende el conjunto de caracteres laborales que deben asentarse en el libro especial establecido por el precepto 52º de idéntico cuerpo normativo; ergo, en tanto la eventual ostentación de un mandato representativo de los intereses sectoriales del elenco profesional integrado por tal trabajador no es uno de los elementos aludidos, naturalmente tampoco los efectos derivados de dicho medio técnico podrían proyectarse sobre las alegaciones vertidas por el requirente sobre la temática (v., aunque a propósito de otras condiciones de trabajo: S.D. 81.743, 9/03/04, “B., C. y otros c/ Supermercados Norte S.A. s/

    Despido”; y S.D. 94.021, 23/09/19, “G., A.J.c.R.S. y otros s/

    Despido”, ambos del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala IV, 29/08/11,

    S.D. 95.686, “V., L.G. c/ Clean Baires S.A. s/ Diferencias de salarios”).

    Por lo demás, no comparto la prédica recursiva de la apelante en cuanto sostiene que la restante figura habría adquirido operatividad en el explícito marco del sub judice pues, si bien aquella sostuvo haber cursado diversos emplazamientos a su otrora patronal con el objeto de interpelar la satisfacción de ciertas acreencias remuneratorias y por cuyo intermedio, además, memoró su condición de representante sindical, lo cierto es que prescindió de recopilar probanzas hábiles a los fines de refrendar -también- dichas postulaciones. Aún en la conjetural hipótesis -permítaseme el pleonasmo- de soslayar que la sindicatura de Style Care Asistencia Médica Integral S.A. (desde aquí, tan sólo “Style Care”), en tanto representante designado en juicio universal, lucía exenta de pronunciarse categóricamente acerca de la recepción de las epístolas adunadas al libelo inaugural, cuanto menos hasta que finalizase la recabación de la prueba (cfr. arts. 356, inc. 1º, párr. 2º del Cód. Procesal, y 71 de la L.O.), tal ente de todos modos controvirtió tajantemente haberlas recibido (v. pieza de repulsa, fs. 58/59). Ergo, en cabeza de la accionante pesaba la carga de acreditar tal circunstancia, de conformidad con los tradicionales cánones que disciplinan el reparto del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Encuentro indispensable aclarar, en tal orientación, que coincido -en esencia-

    con las corrientes jurisprudenciales mayoritarias que se han inclinado por entender que el telegrama colacionado emanado y verificado por funcionarios públicos, gozante asimismo...

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