Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 026008/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 26008/2021/CA1

JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “M.G., ALEX C/ GIUA, F.C. Y OTRO

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que concluyó que no medió relación de trabajo entre las partes y desestimó su reclamo, cuando –a su entender– la prueba testimonial avalaría su posición argumental.

    Por razones metodológicas, resulta conveniente efectuar una breve reseña de los hechos debatidos:

    En el sub lite, el Sr. M.G. denuncia que el 4/02/2018 ingresó a laborar para la codemandada Alsup SRL (dedicada a la elaboración de productos alimenticios) y que se desempeñó en diversas tareas (panadero, reparto, sereno y albañilería) en el establecimiento de la empresa, con una jornada laboral de lunes a sábados de 7 a 16 hs y a cambio de una remuneración mensual de $40.000, todo ello fuera de registro laboral.

    Por su parte, las contrarias en el intercambio telegráfico desconocen la relación laboral invocada en los siguientes términos: “… niego que Ud. haya tenido relación laboral alguna con Alsup SRL y en consecuencia rechazo la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    responsabilidad solidaria que pretende extender sobre mi persona…” (cfr. TCL

    del 19/10/2020). Y, al contestar demanda, refieren que “… el demandante jamás fue dependiente de Alsup SRL, ni fue nunca contratado por la empresa ni por la codemandada F.C.G. para realizar tareas de ninguna clase… El Sr.

    M.G. era novio o pareja de C.N.M., que fue empleada de Alsup SRL… la empleada M. solicitó a la Sra. Giuia a mediados del año 2019, a raíz de un problema habitacional, poder quedarse transitoriamente en la fábrica; y así se la autorizó… esa autorización era para ella; pero sin embargo al poco tiempo, en un abuso de confianza, la empleada M. comenzó a llevar subrepticiamente a pernoctar con ella a su novio o pareja, el Sr. M.G.,

    cuyo oficio era albañil… según se supo después, la empleada M. hacía entrar a su novio luego de las 18 hs que era el horario de cierre de la fábrica y retirar al día siguiente antes se las 7 hs… situación llevada en secreto por la empleada… a partir del comienzo del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio el secreto se develó , ya que el Sr. M. a raíz de las medidas tomadas por el gobierno con motivo de la pandemia, ya no pudo retirarse de la fábrica… comenzó a ser visto por el personal…” (Fs.34/38 y 31/36).

    Dicho esto, cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”,

    sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En función de dichas directivas normativas y en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, seguidamente examinaré los agravios vertidos por la parte actora.

    En el sub examine, el análisis de las declaraciones de C.N. y A.A.M. y R.R. –en quienes se apoya para sustentar su postura y cuyas aseveraciones están impugnadas por la contraria 1 - a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) es insuficiente para demostrar la efectiva prestación de servicios en las condiciones denunciadas en el escrito inicial, tal como concluye la Sra. Juez de grado.

    1

    Fs. 82/84,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Me explico, la Sra. C.N.M. -laboró para la empresa en el período 2013 al 2020- afirma que “… es la pareja del actor”… “tiene juicio pendiente contra Alsup SRL”… “tiene intereses a favor del actor que cree que es lo que corresponde”2, y, además, tiene una denuncia penal por defraudación fraudulenta efectuada por las demandadas (I.P.P.Nro.PP14-02-1744- 21/00,

    caratulada: "M., C.N. s/ Defraudación por administración fraudulenta-Art.173 Inc.7º-Dte.: Empresa Alsup S.R.L.y Giua, F.C.") 3,

    por lo que se encuentra comprendida en las generales de la ley (art. 298 CPCCN).

    Si bien dichas circunstancias no imponen el descarte del testimonio en cuestión,

    exige que se efectúe una valoración más rigurosa pues la deponente, de algún modo, puede verse beneficiada con el resultado del litigio, como en el presente.

    En el caso, su versión de los hechos en cuanto declara que “… la testigo era jefe y la testigo le daba las órdenes al actor… a la testigo ordenes le preguntaba a F., pero participaba muy poco, que las órdenes en la fábrica la daba la testigo… la testigo contrató al actor… la testigo le pagaba en mano…” corrobora la versión de las demandadas en cuanto resulta ser la conviviente del actor y quien lo llevó al establecimiento y lo contrató sin autorización. En concreto, pone en evidencia que se trata de una versión interesada, prestada por quién no es verdaderamente tercera ajena a los hechos y no los aprecia objetivamente, lo que le resta eficacia probatoria y obsta a otorgarle credibilidad, tal como lo destaca la Judicante de grado.

    Los dichos de A.A.M. -hermano de C.N.M.- dice que “… no conoce a la demandada Alsup…” y luego agrega que “… conoce al actor trabajando ahí trabajando porque trabaja donde trabajaba la hermana del testigo… desconoce si había una relación entre el actor y C.M.… sabe que estaban en pareja…” resultan inconsistentes e infundados pues no pudo a precisar la ubicación del lugar donde habría visto trabajar al actor y a su propia hermana y sustenta sus aseveraciones en inferencias pero no porque tuviera cabal conocimiento respecto de los hechos sobre los que declara.

    2

    Audiencia del 3/12/2021

    3

    Fs. 82/84

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    Cabe agregar que, el deponente afirma que se domicilia en Chacarita (CABA) por lo que no se entiende cómo podría haber visto al actor en la fábrica ubicada en Pilar (PBA) durante el 2020, toda vez que estaba vigente el DNU Nº

    297/2020 y se dispuso “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (con...

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