Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 049632/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 49632/2014 MOREIRA, T. c/C.M., C.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., T. c/C.M., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 324/334, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo: I.- La sentencia de fs. 324/334 hizo lugar a la pretensión incoada por T.M. contra C.A.C.M., “General T.G.S.” y su aseguradora. En consecuencia, condenó a estos a abonar al actor la suma de pesos un millón doscientos setenta mil ($ 1.270.000) a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. II.- A f. 337 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

352/353 funda su recurso.

Su único agravio versa sobre el rubro denominado “Tratamiento de Fisiokinesioterapia”, el cual considera reducido, en función de las graves secuelas que tuvo el accidente de marras sobre el accionante.

A su turno, a f. 338 apela la representante de la codemandada empresa de transporte y la citada en garantía, expresando agravios a fs.

355/367.

Centra su primera queja en la atribución de responsabilidad realizada por la a quo, toda vez que entiende que en el presente no se ha acreditado, fehacientemente, la ocurrencia del hecho originario o el nexo causal.

Asimismo, sostiene que la incontestación de demanda por parte del codemandado C.M. no puede deducir a conclusiones automáticas, ya que la sentencia debe estar fundada en elementos de prueba idóneos.

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23258618#231080930#20190507085535041 Seguido, se agravia de los montos por los cuales procede la condena, por considerarlos elevados e improcedentes, atacando –

particularmente- la experticia médica.

Por último, ataca la tasa de interés establecida por la a quo, toda vez que considera que desde la producción del daño y hasta la fecha de la sentencia debe aplicarse una tasa menor a la activa.- III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.- IV.- Efectuada la precedente aclaración, pasaré a tratar los agravios vertidos por los apelantes.

Previo a relevar las constancias fácticas del expediente, considero oportuno destacar que el encuadre jurídico en el que cabe enmarcar la cuestión de la responsabilidad, realizado por la Juez de grado, es correcto y coincide con el aplicado por esta S. en casos similares.

Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (C.. Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, pág. 11; C.. S. C, La Ley 138-43; C.. S. F, La Ley 139-322; C.. S. E, La Ley 1975-C-309; C.. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante, cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

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