Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita795/18
Número de CUIJ21 - 17475015 - 4

Reg.: A y S t 287 p 146/158.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MOREIRA, RAMÓN contra COMUNA DE V.G. -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 70/10 CUIJ 21-17475015-4)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17475015-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, es procedente? TERCERA: en consecuencia, qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 279, pág. 120 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 18.04.2016 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe -integrada-, por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 298/300v.).

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que el señor M. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Comuna de V.G. tendente a obtener la anulación de su cesantía operada en aplicación de las leyes de prescindibilidad 7854 y 7859 del gobierno de facto de 1976. Sostuvo que la misma fue dispuesta por vías de hecho (sin el dictado de acto administrativo) y sin mediar una causa justificada, ni sustanciarse sumario previo alguno, ni haber sido acusado de delito penal o falta administrativa o disciplinaria, ni indemnización previa.

    Asimismo, solicitó se ordene a la accionada: que disponga su reincorporación en sus funciones en la categoría de revista con la correspondiente antigüedad jerárquica, con derecho al cómputo a los fines jubilatorios por todo el período de inactividad forzada, según lo establecido por ley 9528 y sus modificatorias y prórroga de la ley 12833 -art. 1-, y se lo restablezca en su situación jurídica vulnerada; que efectúe los aportes patronales de ley por todo el período de inactividad forzada; y reclama indemnización por daños y perjuicios.

    R.ó que en el año 1974 revistaba como empleado de planta permanente de la Comuna y que en el año 1976 fue dejado cesante sin sumario previo ni dictado de acto administrativo alguno en aplicación de leyes que violan abiertamente sus derechos constitucionales y el orden público internacional (especialmente en tanto impedían el reingreso dentro de los cinco años de producida la separación).

    A.ó que oportunamente formuló reclamo administrativo solicitando su reingreso en los términos y con arreglo a la legislación citada, el cual hasta la fecha (y aún mediando pronto despacho) no ha sido respondido a pesar del dictamen de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas de la Provincia que instaba al Presidente comunal a adecuarse a la política de derechos humanos de la Nación y la Provincia y propiciaba el dictado del acto que dispusiera su correspondiente reingreso, calificando dicha omisión como ilegítima y generadora de daños que impactan directamente en su esfera patrimonial.

    M.ó, en apoyo de su postura, que otros agentes fueron reingresados a la Administración (y cita el decreto 3004 del 11.12.2008) y que la ley 13056 disipa cualquier duda respecto de la competencia de la Comuna para aplicar la normativa invocada y disponer lo propio en su caso.

    Como hecho nuevo, el actor acompañó el dictado de la ley 13125 por la cual se modificaron los artículos 1, 2, 4 y 6 de la ley 12931, la cual declara la imprescriptibilidad del reconocimiento del período de inactividad forzada a los fines jubilatorios y del adicional por antigüedad.

    Por su parte, la Comuna demandada -representada por F.ía de Estado en los términos del artículo 170 de la Ley Orgánica de Comunas de la Provincia de Santa Fe, 2439 (f. 72)- apoyó la improcedencia del recurso en la imposibilidad del Poder Ejecutivo Provincial de ordenar el reingreso pretendido, facultad que -siendo discrecional- pertenecía, según afirmó, a la Comuna demandada (ley 13056).

    En punto a la pretensión de daños y perjuicios, postuló su inadmisibilidad en antención a que la misma no había sido solicitada en sede administrativa, y su prescripción en subsidio, citando en apoyo de su postura precedentes de esta Corte y criterios del Máximo Tribunal nacional en cuanto a que desde el avenimiento del gobierno constitucional en 1983 cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por delitos cometidos por los órganos de los gobiernos de facto.

  2. Por sentencia 158 de fecha 18.04.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 -integrada- declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto, con costas al actor (fs. 195/272v.).

    Contra dicho pronunciamiento, interpone el perdidoso recurso de inconstitucionalidad afirmando, con fundamento en el artículo 1 de la ley 7055, que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que le acuerda la Constitución provincial (fs. 211/248). Argumenta que el decisorio impugnado se aparta sin dar razón de la doctrina sentada por la Corte nacional que remite a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR