Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 015007/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., N.C. c/ J.B.J. S.A. De Transporte Comercial e Ind. s/ Daños y perjuicios (acc. tran. C/ les. O muerte)

,

E.. N° 15007/2017, Juzgado N° 32

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., N.C. c/ J.B.J. S.A.

De Transporte Comercial e Ind. s/ Daños y perjuicios (acc. tran. C/ les.

O muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 743/748 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por N.C.M. contra J.B.J.S., a quien condenó a abonar a la actora la suma de $330.000, con mas sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a Escudo Seguros Sociedad Anónima.

Contra dicho pronunciamiento apelaron las condenadas. La demandada expresa agravios a fs. 759/768, los que son contestados por la actora a fs. 789/796. La citada en garantía eleva sus críticas a fs. 773/787,

las que son replicadas por la reclamante a fs. 797/805.

II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

Fecha de firma: 29/03/2019

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Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

La empresa demandada y su aseguradora cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada por el anterior sentenciante y la mecánica del hecho. En tal sentido esgrimen que la valoración de las pruebas producidas resultó incorrecta, especialmente las testimoniales, dado que el a quo ha formulado meras conclusiones subjetivas y presunciones de las respuestas de los deponentes sin tener en cuenta que fueron claras. En base a ello,

desacreditaron la idoneidad de dos testigos presenciales (M. y M.)

quienes, a su entender, han acreditado la culpa de la víctima en el siniestro de autos. Indican que el juez de grado no formuló objeción alguna a las declaraciones testimoniales de los deponentes ofrecidos por la actora, las que presentaron vaguedades, contradicciones y fue la única prueba aportada por esa parte. Señalan las discordancias de los dichos del testigo G. en cuanto a la fecha y hora del accidente y demás manifestaciones vertidas.

En virtud de ello entienden que deben ser eximidas de responsabilidad por el hecho, por tratarse de un caso de culpa de la víctima por el que no deben responder.

IV.- La actora, en su escrito de demanda (fs. 27/43), relató que el 17/6/2015, aproximadamente a las 16.10 hs. se encontraba en la parada de colectivo de la Línea 34 perteneciente a la empresa demandada, ubicada en la intersección de la calle G.C. con la avenida Santa Fe de esta ciudad, cuando decidió detener el colectivo que se aproximaba al referido lugar. Inmediatamente luego de ascender al ómnibus, teniendo el pie en el primer escalón de la unidad, el chofer -J.M.- emprendió su marcha bruscamente, cerrando la puerta de la misma y provocando que la reclamante cayera violentamente al asfalto. Con motivo de ello varias personas que se encontraban en el lugar, como el testigo F.A.G., corrieron a buscar al personal policial, quien al apersonarse procedió a solicitar la presencia del SAME, que se llegó en escasos minutos y la trasladó al Hospital Fernández.

Por su parte, la demandada al presentar su contestación (ver fs.

59/73), efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria y brindó su versión de lo ocurrido. En tal sentido sostuvo que,

conforme surge de la denuncia de siniestro aportada, el día 17/6/2015, a las Fecha de firma: 29/03/2019

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16:10 hs. aproximadamente el interno 06 de la línea 34, perteneciente a la empresa de transporte demandada, se encontraba detenido y descendiendo los pasajeros -dado que allí terminaba su recorrido-cerró sus puertas y reinició su marcha, cuando una señora se colgó del pasamanos sin observar que la puerta estaba cerrada y cayó. Ante tales circunstancias y en un acto solidario, el chofer detuvo la unidad y la asistió. En virtud de ello sostuvo que debe ser eximida de responsabilidad por tratarse de un claro caso de culpa de la víctima por la cual no debe responder.

A su turno, la citada en garantía en su responde (ver fs. 79/93)

manifestó que mediante la correspondiente denuncia de siniestro efectuada por el conductor del colectivo se le hizo saber acerca de la ocurrencia del accidente, que relata en similares términos a los de J.B.J.S..

Toda vez que la existencia del hecho no fue motivo de controversia,

sino únicamente la forma en que ocurrió el accidente, el Sr. juez de la instancia de grado admitió la demanda en los términos del art. 184 del Código de Comercio.

V.- Sobre la base de lo expuesto y dado que tal como se plantean los hechos, la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió

por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de Fecha de firma: 29/03/2019

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responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22).

Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

L., J., Obligaciones, Tomo I, pág. 209).

En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 319).

Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es,

daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

VI.- Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por la colega de la anterior instancia.

De las constancias de la causa penal nro. CCC 37999/2015 surge que el día del hecho el cabo P.P., quien se encontraba cumpliendo funciones de parada fija en la intersección de la calle G.C. y la Fecha de firma: 29/03/2019

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avenida Santa Fe, fue alertado por transeúntes acerca del accidente y al llegar al lugar del hecho observó a una señora de unos 70 años...

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