Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 024357/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24357/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83732 AUTOS: “M.D.A. C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 305/307 que hizo lugar en lo principal a la demanda, apela D.C.S. a fs. 310/314 y Sistemas Temporarios S.A a fs. 315/317, con su respectiva réplica a fs. 330/334. Asimismo, el perito contador apela sus estipendios por considerarlos reducidos a fs. 308.-

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en forma conjunta los agravios formulados por las demandadas.

    En este sentido, y respecto a la aplicación del artículo 29 RCT en el sub lite, ambas sostienen que la real empleadora de la trabajadora era Sistemas Temporarios S.A y que fue ésta última quien destinó –debido a un pico de producción extraordinaria-

    a la Sra. M. a D.C. S.A.-

    Ahora bien, conforme lo dicho, los apelantes refieren que la actora se vinculó contractualmente con Sistemas Temporarios S.A y que jamás tuvo vinculación con la empresa codemandada como dependiente, sino que fue asignada para cubrir servicios no habituales Sin embargo, si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo para configurar el contrato conforme lo dispuesto por el artículo 29 RCT en tanto no refirió ni acompañó

    prueba alguna de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba la empresa para configurar la prestación de servicios de la actora mediante la empresa de servicios eventuales.-

    Sólo a mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

    Fecha de firma...

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