Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2007, expediente L 82874

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,R.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.874, "M. ,A. contra 'Massalin Particulares S.A.'. Despido. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo como especifica.

La parte actora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 421/438 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 453/472 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal interviniente -en lo que interesa- rechazó la demanda incoada porA. M. contra Massalin Particulares S.A. tendiente al cobro de las indemnizaciones por antigüedad y la contemplada en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, declaró prescripta la acción deducida en concepto de resarcimiento por incapacidad derivada de las dolencias cardiaca y hernia abdominal que el accionante dijo padecer.

      1. Determinó que el contrato de trabajo que vinculara a las partes se extinguió por la renuncia del actor, la que formuló mediante la suscripción de un documento privado y el telegrama remitido el 8 de abril de 1998 (conf. veredicto, segunda cuestión, a fs. 401 vta.).

        En relación a esta renuncia, el juzgador de grado distinguió por un lado el instrumento obrante a fs. 2/3, en el cual las partes arriban a una rescisión del contrato, la que -según lo sostuvo- carece de efectos resolutivos habida cuenta que no se ha realizado respetando lo normado por el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, consideró que dicho instrumento es nulo a los efectos de la resolución del contrato laboral, pero no lo es la notificación fehaciente que el actor cursara al empleador con fecha 8-IV-1998 (ver a fs. 229), mediante la cual le comunicaba que renunciaba a su puesto de trabajo a partir de ese mismo día.

        En esa línea de pensamiento, evaluó que el actor no demostró que el despacho telegráfico fuera cursado sin intencionalidad, es decir que dicho acto se encontraba afectado por algún vicio de la voluntad, cuya existencia inexorablemente debió ser acreditada.

        De ese modo, sostuvo que es necesario demostrar que ha mediado ardid o engaño, constitutivos del fraude laboral invocado, no surgiendo de autos que el empleador hubiere realizado maniobra alguna para persuadir al trabajador y hacerlo renunciar, es más -afirmó- hay dos momentos en los cuales se expresa su voluntad sin que se hubiere probado que en ellos medió vicio; por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio derivado del despido injustificado (conf. sentencia a fs. 406).

      2. En cuanto al resarcimiento previsto en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se desestimó -por mayoría- al entender los magistrados de grado que el actor no acreditó su minusvalía absoluta, requisito indispensable para su procedencia (conf. veredicto, tercera cuestión a fs. 401 vta.; sentencia a fs. 413 vta.).

      3. De acuerdo al certificado médico obrante a fs. 11, estableció que el actor tomó conocimiento de su discapacidad cardiovascular en el mes de noviembre de 1994 (conf. veredicto, cuarta cuestión, a fs. 401 vta./402), o a lo sumo desde la fecha en que se le realizan tres by pass (1995); por lo que juzgó (conforme a la data de interposición de la demanda) que se excedió ampliamente el plazo de dos años para tener por operada la prescripción liberatoria e hizo lugar a la excepción articulada en ese sentido por la accionada y citada en garantía (conf. sentencia a fs. 407 vta.).

        II.Contra esta decisión la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 7, 9, 12, 15, 212, 240, 245, 258 y 269 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10, 11, 12, 14, 15, 31 y 39 de la Constitución provincial; 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

      4. Respecto del rechazo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, alega la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y de la prueba por parte del tribunal de grado, quien -sostiene- analizó el acto de renuncia de manera desarticulada y fuera del contexto en que se formuló, lo que no permite justipreciar debidamente el fraude alegado por su parte.

      5. En lo que hace a las prescripciones decretadas cuestiona la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad establecida respecto a la cardiopatía, particularmente la que se refiere al momento en que se le realizaron tres by pass, habida cuenta que, según lo entiende, dicha cirugía no arroja resultados inmediatos que permitan al interesado tener una idea aproximada de cual es su capacidad. En cuanto a la hernia abdominal afirma que las accionadas no interpusieron la defensa de prescripción a su respecto, por lo que debe considerarse su grado de minusvalía como materia indemnizable.

      6. Finalmente, en lo que hace al resarcimiento tipificado por el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, con sustento en las motivaciones del voto de la minoría, alega que su discapacidad permanente resulta ser absoluta, pese al porcentaje fijado en el decisorio (63% de la total obrera), dado la incidencia que tiene en el desarrollo normal de su tarea habitual por su avanzada edad.

    2. El recurso no puede prosperar.

      1. No logra el apelante conmover la validez de la renuncia al empleo efectuada por el trabajador determinante de la disolución del vínculo laboral, conforme lo establecido por el tribunal de grado, a tenor de los propios antecedentes que surgen de estos obrados y los cuales considero necesario señalar.

        1. El actor entabló su demanda -en lo que aquí interesa- alegando que su egreso se produjo el 7-IV-98, como producto de una maniobra fraudulenta por parte de la empleadora, quien le impuso la firma del instrumento que luce a fs. 2/3 mediante el cual formalizó la "renuncia" al empleo. Desde ya solicitó su declaración de invalidez, toda vez que la misma -sostuvo- debe cursarse ineludiblemente por despacho telegráfico emitido personalmente por el trabajador o emitirse ante la autoridad administrativa del trabajo. Es así que se ocupó de remarcar queninguno de estos extremos se han cumplido(ver a fs. 19 vta.).

          La demandada, a su turno, si bien reconoció la existencia de dicho documento, afirmó que en el escrito de inicio se omitió en forma deliberada referirse al telegrama, el cual acompañó, que el propio actor remitió a su empleadora con el siguiente texto: "A partir del día de la fecha 8 de abril de 1998 renuncio a mi puesto de trabajo a esta empresa .Fdo:A.M. ". A su vez, prosiguió, M.P.S.A. le envió la CD nº 22.670.439 5 AR y cuyo texto transcribió: "Aceptamos su renuncia de fecha 8-04-98. Liquidación final a su disposición en...A partir del día 24-04-98 presentarse dentro de los próximos siete días hábiles en consultorio médico planta M. a fin de realizarse examen de egreso según ley 19.587 ... Colaciónese. Massalin Particulares S.A..." (ver a fs. 70 vta./71).

          Cabe señalar que ante tal alegación, el accionante -en oportunidad de contestar el...

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