Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 29 de Mayo de 2014, expediente 29032/2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:29032/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 157924 JFSS N° 2- SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, 29 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en autos caratulados: “MORBELLI NORMA

RAQUEL C/ CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO SA S/

INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda, ordenando a la Compañía aseguradora demandada a que abone a la actora el próximo haber del beneficio de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos.

La Compañía Aseguradora sostiene que su parte no asumió como riesgo la devaluación y que la misma constituyó un hecho totalmente imprevisible. Que corresponde, a su entender, la aplicación del coeficiente CER, el cual satisface el principio de esfuerzo compartido. Además, se agravió del plazo de prescripción, de la aplicación de intereses al pago retroactivo y de la imposición de costas.

Por su parte, la parte actora se queja de la aplicación de los honorarios por bajos.

En relación a los agravios vertidos por la demandada, esta S. ha expedido en reiteradas oportunidades, en autos: “C., G.M. c/HSBC- New York Life Cía de Retiro y otro s/ amparos y sumarísimos” Sent. D.. N 113.884/2005, “P., J.C. c/NewY.L.C. de Retiro s/ amparo y sumarísimo” Sent. D.. N 113859/2005, “E.M.L. c/HSBC New York Life Cía de Retiro (Argentina) SA y otro s/amparos y sumarísimos” Sent.

D.. 112688/05, entre otros a los que me remito por razones de brevedad.

Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Cimero en autos “B., E.S. c/PEN ley 25561- dtos 1570/01 y 214/02 s/Amparo", sent. del 16/9/08”, por lo cual propicio que se confirme la sentencia apelada en este aspecto.

Con respecto a los intereses, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “S.J.E. c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04.

En cuanto al tema de la prescripción recurrido, existiendo colisión normativa (leyes 17418

y 24241), atento el carácter alimentario y eminentemente previsional de las diferencias reclamadas,

entiendo prudente aplicar el art 168 de la ley 24241. Ello así, corresponde declarar prescriptos las diferencias adeudadas desde los...

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