Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Marzo de 2021, expediente CSS 031863/2002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 31863/2002

Autos: “MORASKI DE C.A.L. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra las resoluciones de fs.115 y 284/285.

En su memorial de fs. 120 cuestiona que la magistrada de grado la cite como tercera en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., cuando ello no fue solicitado por la parte actora ni demandada. Por otro lado, a fs.290 se agravia del plazo de 30 días para dar cumplimiento al pago del retroactivo adeudado invocando a su favor la aplicación del art 22 de la “ley 23.982” y el art.395 del C.C.A.y T. de la C.A.B.A.. Asimismo, critica que se abone lo adeudado en el sucesorio, cuando a su entender deben ser abonadas en el expediente donde tramitó la causa es decir en las presentes actuaciones.

Respecto a la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la falencia de las partes,

que omitieron citarlo como tercero (art.94 del C.P.C.C.N.), la juez "a quo" se encontraba habilitada para integrar la litis de oficio -tal como lo dispone el segundo párrafo del art. 89 del C.P.C.C.- procediendo a su citación, todo ello en acatamiento de lo establecido por el art. 34 inc. 5 y en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del art. 37 del mismo código. Por ello se rechaza el agravio.

En cuanto al plazo de cumplimiento, cabe señalar que el art.22 de la ley 24.463 (que ha sido modificado por la ley 26.153) resulta inaplicable al caso de autos. En efecto, en la presente causa existe un procedimiento pasado en autoridad de “cosa juzgada” ya que es un proceso de ejecución de sentencia en el que se encuentran vencidos ampliamente los plazos para su cumplimiento (Sentencia Definitiva dictada el 12 de Febrero de 1998, ver fs.3/7).

Sentado ello, el plazo fijado en primera instancia resulta prudente dado que no compromete los recursos presupuestarios en forma directa e inmediata (en igual sentido, S.I. de la CFSS en autos “G., M. c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, Sentencia Interlocutoria N° 68.548 del 27 de diciembre de 2006; S.I.E.. 6318/2009 Autos: “BRETTO OSCAR ANGEL C/ANSeS S/

REAJUSTES VARIOS”). En consecuencia, se desestima la queja.

Por último, en referencia a la orden de depositar las sumas adeudadas en la...

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