Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2023, expediente CCF 009598/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 9598/2018, “MORANO, A.M. c/ EDESUR SA

s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA” – Juzgado nº 6

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año 2023

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en autos “M., A.M. c/ Edesur SA s/ expropiación –

servidumbre administrativa”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 36/41, el señor A.M.M.(.invocando el carácter de cesionario del Consorcio de Propietarios Condarco 1872/1878) demandó a Edesur SA a fin de que se la condene a pagar la correspondiente indemnización por servidumbre administrativa de electroducto (en los términos del art. 9º de la ley 19.552, modificado por el art. 83 de la ley 24.065), según prueba a producirse. Ello así, por el “centro transformación” ubicado en el subsuelo del inmueble sito en la calle C. 1872.

    Asimismo, solicitó intereses a la tasa activa del BNA, desde el 30/10/14; esto es, la fecha en que la distribuidora otorgó el apto civil y el espacio ocupado por la cámara quedó indisponible para su propietario.

  2. Por sentencia del 18/08/22, el Juez de la instancia anterior rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar el marco normativo aplicable,

    sostuvo que:

    (a) Las partes discrepan en torno a si se encontraba constituida o no la servidumbre administrativa de electroducto, en los términos de la ley nº 19.552, presupuesto para que procediera la indemnización pretendida.

    (b) El actor no cumplió con las previsiones del artículo 377 del C.P.C.C.N. porque no existe prueba que demuestre que en el inmueble Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    se hubiese constituido servidumbre administrativa de electroducto en los términos de la ley 19.552.

    El propio accionante “…expresamente reconoce que el ENRE no dictó la resolución formal de afectación a servidumbre administrativa de electroducto…”.

    (c) La pretensión se dirige a obtener el pago de una suma de dinero fundada en la existencia de una situación de hecho.

    Empero, el marco normativo reseñado, requiere “…la necesidad de que exista una inscripción de jure de la situación de limitación a la propiedad, para que de ella se extraigan sus consecuencias normativas”.

    De este modo, “…no se invoca ni acredita en autos que haya mediado una constitución en debida y legal forma de la servidumbre de electroducto”.

    Por “…expreso imperativo de orden normativo, el reconocimiento y constitución de la servidumbre de electroducto sólo puede ser obtenido por la vía que el ordenamiento específico impone… [lo] que…

    descarta que… obtenga un pronunciamiento judicial que regularice situaciones de facto, o importe declarar formalmente la existencia de servidumbre a espaldas de la intervención del ente regulador sectorial...”.

  3. Disconforme, el señor M. apeló y expresó agravios, que no fueron replicados (v. escritos electrónicos del 24/08/22 y 21/09/22,

    respectivamente).

    Esgrimió las siguientes críticas:

    (a) La inexistencia de acto administrativo de afectación a servidumbre no constituye impedimento para la determinación y pago de la indemnización, pues ninguno de los artículos de la ley 19.552 lo establece como requisito previo.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 9598/2018, “MORANO, A.M. c/ EDESUR SA

    s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA” – Juzgado nº 6

    El derecho a obtener la indemnización de esa ley nace desde el momento en que se limita la propiedad (conf. arts. 17 de la CN y 10 de la ley 19.552).

    (b) El acto administrativo de afectación depende exclusivamente de la gestión de la distribuidora, conforme el procedimiento previsto en la res. ENRE 424/04.

    Por lo que, de sostenerse tal postura, Edesur SA continuaría ejerciendo su derecho como titular de la servidumbre por tiempo indefinido, sin abonar la correspondiente indemnización.

    (c) “Ha quedado acreditado en autos -y no fue siquiera cuestionado por EDESUR- el hecho de que existe en el inmueble de la calle C.N.° 1812 una cámara transformadora ocupada por la demandada, quien la destina a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a su cargo, y que excluye de su uso y ocupación a todo tercero. Tampoco ha cuestionado EDESUR [su]

    legitimidad para formular el presente reclamo, y que resulta de la cesión del derecho que hizo en [su] favor el Consorcio de Propietarios Condarco N°1872/78”.

    (d) La servidumbre y el perjuicio consecuente, existen desde el momento en que la cámara transformadora fue instalada.

    Lo que ocurrió cuando la distribuidora otorgó el apto civil y el espacio de la cámara transformadora quedó indisponible para su propietario, esto es, desde el 30/10/14.

    (e) La jurisprudencia en que se basa la sentencia contempla circunstancias diferentes a las aquí planteadas.

    En los antecedentes invocados por el a quo, Edesur SA pretendía que la servidumbre de electroducto fuera adquirida por prescripción adquisitiva, mientras que en esta causa la pretensión es obtener la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 19.552.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  4. En tales condiciones, importa de entrada señalar que no se discute aquí, la existencia de la cámara transformadora en el inmueble sito en la calle Comarco 1872 de esta ciudad (v. dictamen del perito de fs. 112/113, del Tribunal de tasación de la Nación de fs. 131/151 y escrito de Edesur SA del 17/02/21 en el que informa que la cámara ocupa 21,56 m2).

    Tampoco la existencia del trámite administrativo ante el ente regulador, del que resulta que el día 30/10/14 el ENRE verificó la finalización de los trabajos y Edesur SA recibió la obra civil (fs. 28 y 106/108).

    Tampoco se puede desconocer, y a esta altura no se encuentra discutida, la cesión de derechos y acciones invocada por el señor M. (v. escritura acompañada a fs. 6/9). Menos aún, que la cámara no cuenta con acto administrativo de afectación (v. demanda y contestación, fs. 36/41 y 55/62).

    Es decir, la discusión gira en torno al derecho que invoca el señor M. a ser indemnizado en los términos del art. 9° de la ley 19.552

    (v. contestación de demanda).

  5. En ese marco, los agravios del actor deben prosperar.

    Es que, la falta de constitución formal de una servidumbre administrativa de electroducto, no puede erigirse en un obstáculo para el reconocimiento judicial de la indemnización, ya que se trata de una falencia que no puede ser atribuida a la persona propietaria del fundo (en el caso, al consorcio cedente) sino a la concesionaria del servicio público (esta Sala, “Estado 4340 SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/

    expropiación - servidumbre administrativa”, del 9/04/19 y “Fiducom SRL c/ Edenor SA s/ proceso de conocimiento”, del 29/11/22).

    Por ello y encontrándose probado la limitación cierta al derecho de propiedad, sin perjuicio de que ésta no se encuentra debidamente Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 9598/2018, “MORANO, A.M. c/ EDESUR SA

    s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA” – Juzgado nº 6

    afectada, se justifica el reconocimiento de la reparación económica al actor (conf. arts. 9º y 10 de la ley 19.552, modificada por la ley 24.065).

  6. En relación al monto de la indemnización, cabe recordar que la CSJN estableció que las conclusiones del Tribunal de Tasaciones exhiben una importancia primordial en razón de la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 315:992; 321:3701;

    323:847; 326:2451; 328:3887; 329:5793; 333:31; 342:1404).

    En idéntico sentido, la Corte destacó que “el dictamen del Tribunal de Tasaciones, si bien no es obligatorio, reviste importancia decisiva para determinar el valor objetivo del bien expropiado cuando sus conclusiones se encuentran fundadas con seriedad en antecedentes de carácter técnico” (Fallos: 285:201).

    De este modo, corresponde advertir que el Tribunal de Tasaciones de la Nación, en su informe digitalizado el 7/12/21 (que no fue impugnado y/u observado por las partes) resolvió, por unanimidad,

    determinar el valor de la indemnización por Servidumbre Administrativa de la Cámara de Transformación n° 84.463, instalada en el subsuelo del inmueble sito en la calle C. n° 1872, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de PESOS UN MILLÓN

    SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000.-)…

    ; sin que se invoquen razones para apartarse de lo allí dictaminado.

  7. Por ser así y atento la inexistencia de acto administrativo de afectación del inmueble a servidumbre de electroducto (en los términos de la ley 19.552), entiendo razonable que, sobre la suma reconocida en el considerando anterior, se computen intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (conf. dec. 941/1991 y Com. BCRA

    14.290), desde la constitución en mora de la empresa distribuidora. Esto es, desde el 22/06/18 (fecha de la mediación previa ley 26.589, fs. 4),

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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